REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, 07 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-001589
ASUNTO: BP12-S-2011-001589


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE(S): OMAR HERNAN MANTILLA Y PUBLIO MONCADA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-9.242.251 y V-4.093.412, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 103.888.-

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- El Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a éste Tribunal. A fin de que éste Juzgado de Municipio se pronuncie sobre la solicitud referida, lo hace en los siguientes términos:
Visto el libelo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha (25/10/2011), y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha (25/10/2011); la cual fuera presentada por la ciudadanos OMAR HERNANDEZ MANTILLA SILVA Y PUBLIO MONCADA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.242.251 y 4.093.412, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 103.88; en éste sentido, alega la solicitante que a los fines legales de su interés, y especialmente lo relacionado con el derecho de posesión y propiedad de un inmueble construido a sus expensas, que se encuentra ubicado en calle Ali Primera, del Sector Valmore Rodríguez de la Ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que mediante justificación de testigos que oportunamente presentará para que declaren sobre los particulares descritos en el libelo de la solicitud, y para que sea suficientes dichas actuaciones para acreditar los derechos de propiedad así como la legítima posesión de las referidas bienhechurias, fundamentando su solicitud en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto dispone aparte del referido, articulo que la competencia corresponde al Juez del lugar donde se encuentren los bienes que se trate, y siendo que el solicitante señala que el inmueble cuya Declaración de Titulo Supletorio Pretende se encuentra calle Ali Primera, del Sector Valmore Rodríguez de la Ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por lo que resulta incompetente este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos OMAR HERNANDEZ MANTILLA SILVA Y PUBLIO MONCADA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.242.251 y 4.093.412, de este domicilio.- debidamente asistida por el Abg. ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 103.88; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-. Y así se declara.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2011-001589.-

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.