REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 16 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: BP12-F-2011-000187
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSÉ EUSEBIO RODRIGUEZ HERNANDEZ e YVIS DEL VALLE PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.474.984 y V-8.973.177 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YADELSY HERNANDEZ MARIN, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.790, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Primer Piso, Oficina 105, del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO RODRIGUEZ HERNANDEZ e YVIS DEL VALLE PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.474.984 y V-8.973.177 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. YADELSY HERNANDEZ MARIN, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.790, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Primer Piso, Oficina 105, del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha DIECIOCHO DE FEBERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (18/02/1986), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 75, del Libro Principal No. 01, a los folios 204 al 206, del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1986, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Concordia, No. 9-39, Sector Barrio Sur, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, de nombres IBETSY LEONARDA RODRIGUEZ PRIETO, JOSÉ JOSUE RODRIGUEZ PRIETO, y DANNY JOSE RODRIGUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.716.070, V-17.747.932 y V-18.454.175, durante su unión conyugal adquirieron un bien que se liquidara en la presente sentencia; y que es el caso que han permanecido separados por mas de Cinco años (05), viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 11/08/2011 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 11/08/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Once (11) del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 19/10/2011 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 31/10/2011, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE EUSEBIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ E YVIS DEL VALLE PRIETO DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.474.984 y V-8.973.177, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECIOCHO DE FEBERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (18/02/1986), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 75, del Libro Principal No. 01, a los folios 204 al 206, del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1986, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Concordia, No. 9-39, Sector Barrio Sur, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2011-000187.-
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA