REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-000871
DEMANDANTE: CARMEN URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.422.373
APDERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado KARELYS SIFONTES V., inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 113.672.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AVENTURA MARINA, RL. RIF N° J-31358936-5
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana CARMEN URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.422.373, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogado KARELYS SIFONTES V., inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 113.672 y presentada el 21 de Septiembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa COOPERATIVA AVENTURA MARINA, RL. RIF N° J-31358936-5, la cual fue admitida en fecha 23-09-2011. En dicha demanda, se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 02 de Diciembre del año 2009, con un salario básico semanal de Bs.F. 600,00 con un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a sábado con una hora de descanso, hasta el día 26 de Julio del año 2010, fecha cuando manifiesta haber sido despedida injustificadamente por el Ciudadano MARINO DIAZ AYALA, terminando así la relación laboral. La accionante manifestó desempeñarse como cocinera. Que en razón de la negativa por parte de la empresa de no cancelarle sus prestaciones sociales y de no querer instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a solicitar asesoría legal e interponer reclamo en contra de la empresa COOPERATIVA AVENTURA MARINA RL. Que la empresa acudió en la fecha 28-10-2010 a dar respuesta al mencionado reclamo, no habiendo ningún tipo de conciliación al respecto. De igual forma, en el petitium de la demanda se reclama: 1.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 dias de Antigüedad, lo cual, al multiplicarse por el salario integral alegado de Bs. F. 84,88, da como resultado la cantidad de Bs. 1.697,60 2.- De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, la cantidad de 25 dias de diferencia de Antigüedad, lo cual, al multiplicarse por el salario integral alegado de Bs. F. 84,88, da como resultado la cantidad de Bs. 2.122,00. 3.- Indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.092,80. 4.- De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4.08 dias de bono vacacional fraccionado, que multiplicado por el salario básico alegado de 80 Bs. F. diarios, resulta un monto de Bs. 326,40. 5.- Por Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con el artículo 225 de la mencionada Ley, la cantidad de 8.75 dias, lo cual al multiplicarse por el salario básico alegado de Bs. 80 diarios, da como resultado la cantidad de Bs. F. 700,00 y por utilidades fraccionadas, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley, reclama 8.75 dias, los cuales al multiplicarlo por el salario diario alegado de Bs. 80, da como resultado una cantidad de Bs. 700. Que por esas razones demanda sus prestaciones sociales, en razón del despido injustificado que se invoca.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Octavo, en fecha dos (02) de noviembre del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la presunción de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, incluso el motivo de la terminación de la relación laboral invocado por la trabajadora en su libelo de demanda (Despido Injustificado). El régimen legal aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 02 de noviembre del 2011, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, así como la documental que se acompañó al escrito de promoción de pruebas aportadas al proceso al momento de la instalación de la audiencia, Pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo de lo planteado en la presente causa.
MOTIVA
Revisadas en su totalidad todas las actas procesales que integran el presente expediente, éste Tribunal llega a la conclusión que la presente causa se contrae a una demanda por prestaciones sociales motivada al Despido Injustificado del que fue objeto la Trabajadora demandante arriba identificada, toda vez que efectivamente, considera el Tribunal que realmente existió un vinculo laboral con la demandada de autos. Esto es así, debido a la documental existente consistente en Acta de conciliación levantada en fecha 28 de Octubre del año 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, en donde compareció el apoderado judicial del Ciudadano MARINO DIAZ AYALA, propietario de la demandada, abogado JOSE ANTONIO LOPEZ RAMOS, desprendiéndose de dicha documental la existencia de tal relación laboral. En consecuencia, por mandato constitucional existen unos derechos laborales que tienen que ser reconocidos a su titular.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como ha sido las peticiones de la demandante explanadas en el libelo de la demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por la demandante, en cuanto a salario, motivo de la terminación de la relación laboral, horario de trabajo y tiempo de servicios prestados. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por la trabajadora demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente y se determinó lo siguiente:
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelarle la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que multiplicados por el salario integral manifestado en la demanda y admitido como cierto, el cual, es de ochenta y cuatro bolívares fuerte con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 84,88), da un monto a cancelar de tres mil ochocientos diecinueve bolívares fuerte con sesenta céntimos (Bs. F 3.819,60). ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle ocho punto setenta y cinco (8.75) días, que multiplicado por el salario diario (80 Bs. F), da un monto a cancelar de setecientos bolívares fuerte (Bs. F. 700,00). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle cuatro punto cero ocho (4,08)días, los cuales al multiplicarlos por el salario diario de ochenta (80) bolívares fuerte, da un monto a cancelar de trescientos veintiséis (326) bolívares fuerte, con cuarenta (40)céntimos. (Bs. F. 326,40). ASI SE ESTABLECE.
4.- Por concepto de Utilidades fraccionadas, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar a la trabajadora la cantidad de setecientos bolívares fuerte (Bs. F. 700,00), que resulta de multiplicar los ocho punto setenta y cinco días que le corresponde por los siete meses laborados multiplicados por el salario diario alegado y admitido de ochenta (80) bolívares fuerte. ASI SE ESTABLECE.
5.- Por concepto del Despido injusticado como hecho alegado por la trabajadora y admitido por la demandada, en razón de no haber comparecido a la Instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajador, se le deben reconocer a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso de treinta (30) días y una indemnización de antigüedad de treinta días también, todo lo cual, multiplicado por el salario integral alegado por el trabajador y admitido por la demandada de ochenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 84,88), da un monto a cancelar de cinco mil noventa y dos bolívares fuerte con ochenta céntimos (Bs. F. 5.092,80). ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor de la trabajadora CARME URBANEJA, es de diez mil seiscientos treinta y ocho bolívares fuerte con ochenta céntimos. (Bs. F. 10.638,80). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible (26-07-2010), sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. Se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, nueve (09) de Noviembre del año 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ANGEL PARRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA.
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