ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000692.
PARTE ACTORA: RONNY RAFAEL FAJARDO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE.
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de noviembre de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.491.893, y su apoderada judicial, abogado en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.275.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.630, de igual forma compareció el abogado en ejercicio ERNESTO J CARINI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.344.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.41.413, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, en su condición de parte actora y demandada, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este acto la representación judicial de la demandada a los fines de dar por terminado el procedimiento, ofrece al reclamante la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.6.709,20), desglosados de la siguiente manera (Bs.1.831, 50), correspondiente a dos (2) días feriados, dos días según articulo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) días de descanso contractual, tres (3) días adicionales; (Bs.112, 50), que comprenden los intereses moratorios según Banco Central de Venezuela y (Bs.4.765,20) correspondiente a la diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debió calcularse a salario integral, concepto este no peticionado en el escrito libelar, pero que las partes por los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo arreglan en este acto de mutuo acuerdo, cantidades pagaderos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, mediante cheque de gerencia a nombre del ex trabajador ante este Tribunal, es todo, seguidamente el reclamante debidamente asistido acepta en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos ofertados en los términos expuestos, declarando no tener nada que reclamar por estos conceptos, es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, vista las facultades conferidas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION. CUMPLASE.
La Juez

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
Los Presentes