REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000220
PARTE ACTORA: JOSE MARTINEZ, DANIEL LOPEZ, CRISTIAN JIMENEZ Y ANTONIO CARREÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVEL JOSE ROMERO.
PARTE DEMANDADA: SERPROCA, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 21-11-11, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado en ejercicio EVEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.502.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.556, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARTINEZ, DANIEL LOPEZ, CRISTIAN JIMENEZ Y ANTONIO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.315.008, 14.633.596, 17.729.541 y 8.307.071, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados de la “A” a la “H”, agregándose a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERPROCA, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los reclamantes, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Hechos alegados por el reclamante JOSE MARTINEZ, DANIEL LOPEZ, CRISTIAN JIMENEZ Y ANTONIO CARREÑO:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de noviembre de 2010.
• Cargo desempeñado, es decir Aisladores térmicos;
• Lugar de prestación del servicio en la Obras finales planta de asfalto El Chaure en los tanques 21 y 22 de la planta de asfalto en la Refinería El Chaure.
• Haber sido contratados para una obra determinada.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha once (11) de febrero de 2011, por despido injustificado sin haber concluido la obra para la cual fueron contratados.
• Haber recibido el pago único de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.333, 33).
• Haber devengado un salario básico por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/CTMOS (Bs.69,30);
• Haber devengado un salario normal diario por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS (Bs.75,30);
• Haber devengado un salario integral diario por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 30/CTMOS (Bs.110, 30);
• Haber devengado un salario normal mensual por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.2.259,00);
• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Viernes de siete y quince (07:00 a.m.), a once y treinta (11:30, m) y de una (1:00, p.m.) a cuatro y treinta (04:30, p.m.).
• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., durante el lapso que duro la relación de trabajo.
• Fecha de culminación de la obra para la cual fueron contratados, es decir en fecha treinta y uno (31) de abril de 2011.
• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió.
Pretensiones de los reclamantes JOSE MARTINEZ, DANIEL LOPEZ, CRISTIAN JIMENEZ Y ANTONIO CARREÑO:
• Indemnización por despido injustificado articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Penalización por retardo en el pago de salario de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Preaviso.
• Vacaciones fraccionadas.
• Bono vacacional.
• Utilidades.
• Antigüedad legal.
• Antigüedad adicional.
• Antigüedad contractual.
• Intereses moratorios e indexación.
Hechos admitidos con relación a los ciudadanos JOSE MARTINEZ, DANIEL LOPEZ, CRISTIAN JIMENEZ Y ANTONIO CARREÑO:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el doce (12) de noviembre de 2010. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Aisladores térmicos; Así se establece.
• Lugar de prestación del servicio en la Obras finales planta de asfalto El Chaure en los tanques 21 y 22 de la planta de asfalto en la Refinería El Chaure. Así se establece.
• Haber sido contratados para una obra determinada. Así se establece.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha once (11) de febrero de 2011, por despido injustificado sin haber concluido la obra para la cual fueron contratados. Así se establece.
• Haber recibido el pago único por cada trabajador como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.333, 33). Así se establece.
• Haber devengado un salario básico por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/CTMOS (Bs.69, 30); Así se establece.
• Haber devengado un salario normal diario por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS (Bs.75, 30); Así se establece.
• Haber devengado un salario integral por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 30/CTMOS (Bs.110, 30); Así se establece.
• Haber devengado un salario normal mensual por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.2.259, 00); Así se establece.
• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Viernes de siete y quince (07:00 a.m.), a once y treinta (11:30, m) y de una (1:00, p.m.) a cuatro y treinta (04:30, p.m.). Así se establece.
• Haber estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., durante el lapso que duro la relación de trabajo, en virtud de estar clasificado el cargo de aislador en la lista de puestos diarios del tabulador único de nomina diaria. Así se establece.
• Fecha de culminación de la obra para la cual fueron contratados, es decir en fecha treinta y uno (31) de abril de 2011, en lo que respecta a este particular revisado el calendario 2011, se evidencia que el mes de abril cuenta con treinta (30) días, por lo que este Tribunal toma como fecha de culminación de la obra el treinta (30) de abril de 2011 para los cómputos respectivos. Así se establece.
• La no cancelación de las diferencias reclamadas derivadas de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
Por Indemnización por despido injustificado articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama cinco meses y nueve días de salario normal mensual, Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.
Por concepto de Penalización por retardo en el pago de salario, de los cuales reclama 180 días de conformidad con lo establecido en el numeral 11
de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo y visto que los reclamantes no aportaron documental alguna en donde se evidencie haber tramitado el reclamo respectivo en el Centro de Atención Integral de Contratistas tal y como lo prevé el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva invocada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago peticionado por este concepto. Así se decide.
Por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el 104, 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., calculado al ultimo salario normal devengado Bs.75, 30 y admitido como cierto y, visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores reclamante siete (7) días de Preaviso de conformidad con lo establecido en el 104, 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el literal a) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., los cuales asciende en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.524, 00). Así se decide.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en la Cláusula 8 Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., calculadas en base al salario normal alegado Bs.75, 30 y visto que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada el pago de los días y montos reclamados por cada trabajador. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los reclamantes ocho coma cinco (8,5) días por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Cláusula 8 Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., los cuales ascienden en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.640, 00). Así se decide.
Por concepto de Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el literal c) de la Cláusula 8 Convención de la Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., calculado al salario normal Bs.75, 30 alegado por el reclamante y admitido como cierto y, visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores los días y montos reclamados. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los reclamantes doce coma cuarenta y nueve (12, 49) días por bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el literal c) de la Cláusula 8 Convención de la Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., el cual ascienden en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.940, 00). Así se decide.
Por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el numeral 9 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, de los cuales reclama 30 días y, visto que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la
demandada a cancelar a cada uno de los reclamantes treinta (30) días de utilidades. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los reclamantes treinta (30) días por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en el numeral 9 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A., los cuales ascienden en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.259, 00). Así se decide.
Por concepto de Antigüedad legal de los cuales reclaman quince (15) días por cada trabajador, fecha considerad por este Tribunal por culminación de la obra para la cual fueron contratados, se produjo en fecha treinta (30) de abril de 2011, con un tiempo estimado de servicio de cinco (5) meses y diecinueve (18) días y, visto que lo reclamado no excede de lo establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demanda a cancelar a los reclamantes quince (15) días de Antigüedad. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los reclamantes quince (15) días por Antigüedad legal, los cuales ascienden en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.650, 00). Así se decide.
Por concepto de Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, de los cuales reclaman tres como setenta y cinco (3,75) días por cada trabajador, fecha tomada por este Tribunal de culminación de la obra para la cual fueron contratados indicando que, la culminación se produjo en fecha treinta (30) de abril de 2011, con el cual contaría cada trabajador con un tiempo estimado de servicio de cinco (5) meses y dieciocho (18) días y, siendo que dicho lapso no supera el tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva invocada, para que sean acreedores del la antigüedad adicional reclamada, es decir la relación de trabajo no duro un año, ni fue superior a los seis meses, y que en principio pareciera no ser acreedores de la antigüedad reclamada, empero el numeral 10 de la Cláusula 69, como garantía minima otorga el pago de lo reclamado por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores tres como setenta y cinco (3,75) días Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en la Cláusula 9 y numeral 10 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, los cuales ascienden en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.412, 00). Así se decide.
Por concepto de Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, de los cuales reclaman tres como setenta y cinco (3,75) días por cada trabajador, fecha tomada por este Tribunal de la fecha de culminación de la obra para los cuales fueron contratados, se produjo en fecha treinta (30) de abril de 2011, con el cual contaría cada trabajador con un tiempo estimado de servicio de cinco (5) meses y diecinueve (19) días y, siendo que dicho lapso no supera el tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva invocada,
para que sean acreedores del la antigüedad adicional reclamada, es decir la relación de trabajo no duro un año, ni fue superior a los seis meses, y que en principio pareciera no ser acreedores de la antigüedad reclamada, empero el numeral 10 de la Cláusula 69, como garantía minima, otorga el pago de lo reclamado por lo que es forzoso para este Juzgado condenar el pago reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores tres como setenta y cinco (3,75) días Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo establecido en la Cláusula 9 y numeral 10 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, los cuales ascienden en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.412, 00). Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en
la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE MARTINEZ, DANIEL LOPEZ, CRISTIAN JIMENEZ Y ANTONIO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.315.008, 14.633.596, 17.729.541 y 8.307.071, en contra de la sociedad mercantil SERPROCA, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano JOSE MARTINEZ, DANIEL LOPEZ, CRISTIAN JIMENEZ Y ANTONIO CARREÑO por todos los conceptos reclamados por diferencia de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., conceptos que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVAES 00/CTMOS (Bs. 6.837,00), para cada uno de los reclamante, en el entendido que a dicha cantidad condenada por cada trabajador debe de descontarse lo recibido por cada uno de los trabajadores como pago único cancelado por la demandada a la finalización de la relación de trabajo, es decir TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33 /CTMOS, (Bs.3.333, 33), Así se decide.
Lo que arroja un monto total a cancelar por la demandada por los conceptos condenados por cada trabajador que a continuación se desglosan de la siguiente manera:
Se condena a la demandada a cancelar al reclamante JOSE MARTINEZ ya identificado por diferencia de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., conceptos que ascienden en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 63/CTMOS (Bs.3.503, 67), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar al reclamante DANIEL LOPEZ ya identificado por diferencia de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., conceptos que ascienden en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 63/CTMOS (Bs.3.503, 67), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar al reclamante CRISTIAN JIMENEZ ya identificado por diferencia de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., conceptos que ascienden en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 63/CTMOS (Bs.3.503, 67), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar al reclamante ANTONIO CARREÑO ya identificado por diferencia de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., conceptos que ascienden en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 63/CTMOS (Bs.3.503, 67), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a los intereses moratorios e indexación. Así se decide.
No se condena en costa a la demandada, en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 201° y 152°
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 11:15, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/AR.-
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