REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002759
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 59-A Pro, con posteriores modificaciones una donde cambió su denominación social mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 9 de julio de 1994, bajo el Nos. 46, Tomo A-41, representada por el abogado DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 8.289.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.949, en su carácter de apoderado judicial de la misma, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, el ciudadano EDWIN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.617.361, asistido por el abogado NILROHT CHAFFARDET, titular de la cédula de identidad No. 13.913.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.402; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 90.000,00. Asimismo no habiendo actuaciones pendientes por realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.