REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000139
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMERSON SANTANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.905.977.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y YAIZA DEL PINO RODRÍGUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.269 y 96.325, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, adjuntó a oficio número 00-893 de fecha 24 de octubre de 2011, recibido en este Tribunal el 27 del mismo mes y año, expediente contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EMERSON SANTANA en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 00235-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 24 de abril de 2009.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se consideró incompetente para conocer del presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, los abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y YAIZA DEL PINO RODRÍGUEZ, apoderados judiciales del ciudadano EMERSON SANTANA (ya identificados), interpusieron recurso de amparo constitucional contra la negativa de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. de acatar la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 24 de abril de 2009, a través de la providencia número 235-2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando como agraviante a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. (folios 1 al 185, pieza 1)
Por auto del 08 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso interpuesto, ordenando la notificación de la parte identificada como agraviante y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 187, pieza 1).
En fecha 15 de octubre de 2010, la representación de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., solicita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo se declare incompetente para conocer y decidir la presente acción, en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 955 del 23 de septiembre de 2010 y que decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 200 al 208, pieza 1).
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la anterior diligencia, declaró su competencia para seguir conociendo de la presente causa con base al principio de la perpetuatio fori (folios 209 al 212, pieza 1) y en tal sentido estableció:
“…la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Ello así, la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; por lo que solo aquellos amparos incoados con posterioridad al criterio que con carácter vinculante sostiene la Sala Constitucional, deberá conocer la jurisdicción ordinaria laboral…”.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., solicitó regulación de competencia vista la anterior decisión interlocutoria, por considerar que el conocimiento del asunto correspondía a los Tribunales en materia laboral (folios 213 y 214, pieza 1).
El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictaminó lo siguiente (folios 215 y 216, pieza 1):
“…en atención al principio de celeridad procesal, debe indicarse que en la Ley Orgánica de Amparo no se estableció la figura de la regulación de competencia prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, lo que si se indica en esta materia es el procedimiento de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo…
En el presente caso no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia. Y dado que el sistema de Regulación de la Competencia no es aplicable en el presente proceso de amparo constitucional, se debe declarar, como en efecto se declara: NO HA LUGAR en derecho la solicitud planteada…”
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., solicitó la acumulación del presente expediente con el número BP02-O-2010-000030, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 217 y 218, pieza 1).
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó el pedimento de acumulación de causas, al considerar que se trataban de providencias administrativas distintas, no existiendo vinculación o conexidad alguna (folios 219 al 221, pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2011, la representación actora solicitó al Tribunal Contencioso, la declinatoria de competencia a los Tribunales con competencia laboral en atención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (folios 222 al 236, pieza 1).
Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en este Tribunal del Trabajo y remitió la causa, con base a los siguientes razonamientos:
“…este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recurso de Amparo por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala…(omissis)
Asimismo, en sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez) éste órgano jurisdiccional (Sala Constitucional del Alto Tribunal) analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció con carácter vinculante que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan plateado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10… (omissis)
…visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa…”
II
Determinados los anteriores antecedentes, se observa:
El ciudadano EMERSON SANTANA, debidamente asistido de apoderados judiciales, antes identificados, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la negativa de la empresa COSTAR NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a acatar la Providencia Administrativa número 235-2009 de fecha 24 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en la referida empresa.
En este contexto, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es lo cierto que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), analizando el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo.
Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpusiera la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.
Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales… (omissis)
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta decisión).
En sintonía con lo anterior, se advierte que si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, modificó igualmente sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
Así las cosas, visto que de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fecha 17 de noviembre de 2010, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (folios 209 al 212, pieza1), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer dia del mes de noviembre del de dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Lourdes Romero
En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
La Secretaria,
Lourdes Romero
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