este Tribunal REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000477
PARTE ACTORA: GEORGINA DEL CARMEN ALFONZO, titular de la cedula de identidad número V-15.292.418
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA, YOSELIN DEL CARMEN CERMEÑO FARÍAS, GRUDSKERS GARCIA, DAICY SERRANO RODRÍGUEZ y MARIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.27.538, 122.671, 81.945, 81.282 y 82.560 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 23, tomo A-07, de fecha 06 de marzo del 2006.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS GUAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAM GARCÍA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.416 y 116.105 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN ALFONSO, asistida por la abogada DAICY SERRANO RODRÍGUEZ, ambas identificadas en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios el 01 de noviembre del 2008 en INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., con un horario de trabajo mixto de tres turnos, de 8:00 a.m. a 3:25 p.m., de 3.25 p.m. a 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo, con un día de descanso por semana, desempeñando al inicio de la relación de trabajo el cargo de operadora hasta enero de 2010 cuando fue ascendida a cajera con otro horario de trabajo mixto de tres turnos; de lunes a domingo de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m; que durante la relación de trabajo no le fue cancelado el bono de alimentación; que la relación de trabajo concluyó debido a un despido injustificado en fecha 31 de marzo del 2011; que se le adeuda el bono nocturno, la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido, por lo que debido a que la empresa se ha negado a pagar tales conceptos, estima la demanda de los mismos en Bs.28.742,55, más intereses e indexación.

Admitida la demanda, cumplida como fue la subsanación libelar ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En original recibos de pago de períodos del año 2010 y 2011 y carnets que identifican a la demandante como trabajadora de la empresa de apuestas, documentos que merecen pleno valor probatorio ante la aceptación de ésta (folios 37 al 51). El ciudadano Manuel Francisco Canache, una vez impuesto, dijo conocer a la demandante desde hace dos años aproximadamente, motivado a que le hacía carreras a los clientes, que con frecuencia le hacía carreras a la señora Georgina tarde en la noche, a la una o las dos de la madrugada; que tiene conocimiento que no le habían pagado las prestaciones sociales, que se le mencionó en una de las carreras; que sobre los conceptos pagados o dejados de pagar cree que el bono nocturno y cesta ticket. A las repreguntas dijo que le constaba porque se lo manifestó la demandante en el trayecto de su trabajo a su casa, que no tiene interés en declarar en este juicio, sino como ciudadano para que se haga justicia; que según tiene entendido no le han pagado prestaciones sociales porque así ella (la demandante) se lo manifestó. La ciudadana Noemí Muñoz, adujo que conoce a la demandante y que ésta trabajó para la empresa accionada, que le consta porque trabajaba allí, que las llamaron para cobrar, pero no sabe cuanto cobró ella (la demandante), que la accionante le dijo que no le pagaron completo; que no posee algún tipo de litigio con la empresa ALL STAR, que no estuvo conforme con lo que le pagaron, porque investigó sus cuentas y no es lo que le corresponde. A la repreguntas, dijo que conoce a la demandante cuando entró a trabajar hace dos años; que no tiene ninguna relación con la accionante, que no es su amiga, que le consta que no le pagaron las prestaciones sociales a la ciudadana Georgina Alfonzo por que ésta le llamo para que sirviera de testigo. La ciudadana Bárbara Barrios, dijo no conocer a la demandante, y luego dijo haber sido llamada como testigo por ésta, que la conoce porque iba a jugar donde ella era cajera: que no tiene conocimiento que le hayan pagado las prestaciones sociales a la demandante; que no tiene conocimiento si le pagaron los conceptos dejados de cancelar. Este tribunal bajo la soberana apreciación de las anteriores declaraciones, considera que estas no merecen confiabilidad, ante la imprecisión y contradicción e interés de las mismas. La accionada promovió lo siguiente: en original y duplicado, recibos de pago y vouchers de soporte, así como finiquito de prestación de antigüedad y otros conceptos por culminación del vínculo laboral, de los cuales se desprenden lo cancelado en períodos del 2008 al 2011, y de esa manera se les adjudica apreciación (folios 55 al 164).

Así las cosas, reconocida como ha dido la existencia del vínculo laboral entre las partes y delimitada la controversia, el thema decidendum se circunscribe a determinar las diferencias reclamadas por “bono nocturno”, “bono de alimentación” y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ciudadana Georgina Alfonzo, según su decir, fue objeto de un despido injustificado.

En cuanto al “bono nocturno”, conocido así en el foro judicial, no es mas que el recargo de 30 % que debe cancelarse por laborar jornada nocturna, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en el incremento que corresponde adicionar en las horas extraordinarias laboradas en dicho turno, con respecto a lo previsto en el artículo 155 ibídem; en el caso que nos ocupa la demandada admite que la laborante tuvo un horario rotativo, cancelando la referida bonificación, no obstante, al tratarse de un excedente legal, cuya carga probatoria recae sobre el reclamante, debía demostrar la ciudadana Georgina Alfonzo las horas extraordinarias nocturnas que alegó haber laborado, que ni siquiera discriminó, mas aún, cuando de los recibos de pago se observa el término “bono” que asume este tribunal es el concepto reclamado, efectivamente laborado por la accionante, en tal sentido, se niega su pago, y así se declara.-

Con respecto el “bono de alimentación”, aduce la empresa en su contestación que honró la obligación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante la modalidad de comedor, situación no evidenciada en autos, por lo que forzoso es acordar una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la comentada ley, cuyo cálculo tendrá carácter retroactivo, y así se establece.-

Con relación a la demanda de la indemnización del artículo 125 de la tan mencionada ley sustantiva laboral, replica la empresa argumentando que no existió despido alguno, sino que hubo una cesación en sus actividades debido a la carencia de una serie de permisos y autorizaciones exigidas por la Comisión Nacional de Casinos, excepción inadvertida en las actas procesales, habida cuenta que no hay elementos que por razones económicas o tecnológicas lo justifiquen, lo cual hace procedente el concepto indemnizatorio comentado, considerando lo establecido en el único aparte del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Siendo así, al alegar la demandada que no adeuda nada a la trabajadora, este tribunal debe revisar la prestación de antigüedad y las vacaciones fraccionadas demandadas, a fin de constatar si está ajustado en derecho la cancelación de los mencionados conceptos, y así es establecido.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El cual debe ser calculado tomando en cuenta el salario integral devengado por la actora, mes a mes, debiendo adicionar lo concerniente a la alicuota de bono vacacional y utilidades en consecuencia, corresponde a la actora lo siguiente:
periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada
2009 marzo 999,24 33,31 4,16 7,00 0,65 38,12 5,00 0,00 0,00 190,60 190,60
abril 1065,83 35,53 4,44 7,00 0,69 40,66 5,00 3,18 0,00 203,30 393,89
mayo 1225,05 40,84 5,10 7,00 0,79 46,73 5,00 6,56 0,00 233,67 627,56
junio 1079,4 35,98 4,50 7,00 0,70 41,18 5,00 10,46 0,00 205,89 833,45
julio 1113,34 37,11 4,64 7,00 0,72 42,47 5,00 13,89 0,00 212,36 1045,80
agosto 1079,4 35,98 4,50 7,00 0,70 41,18 5,00 17,43 0,00 205,89 1251,69
septiembre 1091,82 36,39 4,55 7,00 0,71 41,65 5,00 20,86 0,00 208,25 1459,94
octubre 1231,56 41,05 5,13 7,00 0,80 46,98 5,00 24,33 0,00 234,91 1694,85
noviembre 1215,87 40,53 5,07 7,00 0,79 46,38 5,00 28,25 0,00 231,92 1926,77
diciembre 1463,71 48,79 6,10 8,00 1,08 55,97 5,00 32,11 0,00 279,87 2206,64
2010 enero 1530 51,00 6,38 8,00 1,13 58,51 5,00 36,78 0,00 292,54 2499,18
febrero 1513,33 50,44 6,31 8,00 1,12 57,87 5,00 41,65 0,00 289,35 2788,53
marzo 1446,67 48,22 6,03 8,00 1,07 55,32 5,00 46,48 0,00 276,61 3065,14
abril 1580 52,67 6,58 8,00 1,17 60,42 5,00 47,91 0,00 302,10 3367,24
mayo 2040 68,00 8,50 8,00 1,51 78,01 5,00 49,56 0,00 390,06 3757,30
junio 1980 66,00 8,25 8,00 1,47 75,72 5,00 52,16 0,00 378,58 4135,88
julio 1960 65,33 8,17 8,00 1,45 74,95 5,00 55,04 0,00 374,76 4510,64
agosto 1910 63,67 7,96 8,00 1,41 73,04 5,00 57,75 0,00 365,20 4875,84
septiembre 2050 68,33 8,54 8,00 1,52 78,39 5,00 60,40 0,00 391,97 5267,81
octubre 1790 59,67 7,46 8,00 1,33 68,45 5,00 63,46 0,00 342,25 5610,06
noviembre 1550 51,67 6,46 8,00 1,15 59,27 5,00 65,25 2 130,51 426,87 6036,93
diciembre 1700 56,67 7,08 9,00 1,42 65,17 5,00 66,33 0,00 325,83 6362,77
2011 enero 1700 56,67 7,08 9,00 1,42 65,17 5,00 67,09 0,00 325,83 6688,60
febrero 1927,5 64,25 8,03 9,00 1,61 73,89 5,00 67,65 0,00 369,44 7058,04
marzo 1945 64,83 8,10 9,00 1,62 74,56 5,00 68,98 0,00 372,79 7430,83


Total Bs.7.430,83, pero siendo que la demandante reclama la suma de Bs.6.800.77, suma que reconoce haber recibido de la liquidación cancelada por la empresa, para no incurrir en ultrapetita no hay diferencia que ordenar cancelar.Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo siguiente:
prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes
190,60 19,74 3,14
393,89 18,77 6,16
627,56 18,77 9,82
833,45 17,56 12,20
1045,80 17,26 15,04
1251,69 17,04 17,77
1459,94 16,58 20,17
1694,85 17,62 24,89
1926,77 17,05 27,38
2206,64 16,97 31,21
2499,18 16,74 34,86
2788,53 16,65 38,69
3065,14 16,44 41,99
3367,24 16,23 45,54
3757,30 16,40 51,35
4135,88 16,10 55,49
4510,64 16,34 61,42
4875,84 16,28 66,15
5267,81 16,10 70,68
5610,06 16,38 76,58
6036,93 16,25 81,75
6362,77 16,45 87,22
6688,60 16,29 90,80
7058,04 16,37 96,28

Corresponde a la actora la suma de Bs.96,28 pero siendo que la actora pretende la suma de Bs.1160,98 monto este cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, nada adeuda la empresa. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
7,08+3,75 = 10,83 x Bs.64,83 = Bs.702,10, menos lo recibido en Bs.684,72 por ambos conceptos en liquidación:

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.17,38

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “2.d”:
120 días x Bs.60,13 = Bs.7.215,60

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.215,60

Se ordena la cancelación del beneficio alimentación en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa ALL STAR ORIENTE, C.A. y verificar en el control de asistencia de sus trabajadores, los días efectivamente laborados por la ciudadana Georgina Alfonzo durante el tiempo de servicio prestado por ésta, caso contrario deberá descontar los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

Total a pagar a la ciudadana Georgina Alfonzo: Bs.7.232,98, más lo que resulte de la experticia alimentaria ordenada

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá la siguiente directriz: se ordena la indexación que será calculada desde la notificación de la demandada (08-07-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, no se ordena la indexación de los cesta ticket por cuanto la misma es ordenada cancelar en base a la unidad tributaria vigente a la fecha en la que se materialice el pago.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN ALFONZO contra la empresa INVERSIONES ALL STAR, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.17,38

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.215,60

Se ordena la cancelación del beneficio alimentación en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de la empresa ALL STAR ORIENTE, C.A. y verificar en el control de asistencia de sus trabajadores, los días efectivamente laborados por la ciudadana Georgina Alfonzo durante el tiempo de servicio prestado por ésta, caso contrario deberá descontar los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo antes decidido. Y así se establece.-

Total a pagar a la ciudadana Georgina Alfonzo: Bs.7.232,98, más lo que resulte de la experticia alimentaria ordenada

Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá la siguiente directriz: se ordena la indexación que será calculada desde la notificación de la demandada (08-07-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185. . Asimismo, no se ordena la indexación de los cesta ticket por cuanto la misma es ordenada cancelar en base a la unidad tributaria vigente a la fecha en la que se materialice el pago.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero