REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000226
PARTE RECURRENTE: MARIO AVILE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.338.046
APODERADO JUDICIAL: Abogado HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2003, NÚMERO 97-2003.
El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, adjuntó a oficio número 00-986 de fecha 16 de noviembre de 2011, recibido en este Tribunal el 18 del mismo mes y año, expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto por el ciudadano MARIO AVILÉ DÍAZ en contra de la providencia administrativa número 97-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 31 de octubre de 2003.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se consideró incompetente para conocer del presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, el abogado HÉCTOR FRANCESCHI, apoderado judicial del ciudadano MARIO AVILÉ DÍAZ (ya identificados), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz de fecha 31 de octubre de 2003 de abril de 2009, a través de la providencia número 97-2003 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra del referido ciudadano, ordenando la destitución de su puesto de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales (folios 1 al 292, pieza 1)
Por auto del 06 de abril de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su competencia transitoria para conocer, aduciendo que si bien la sentencia número 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…se refiere a acciones de amparo, no es menos cierto que la necesidad de tutela judicial efectiva es idéntica en materia de nulidad” (folio 293, pieza 1). En esa misma fecha, se admitió el recurso propuesto, ordenando las notificaciones del Inspector del Trabajo y del Fiscal General de la República, en los términos de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 294, pieza 1).
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2004, la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia Tributaria, expresó su opinión en el presente juicio, estimando que el recurso debía de ser declarado sin lugar (folios 302 al 314, pieza 1).
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declina la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 315 y 316, pieza 1).
El 31 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, convalidó las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y declaró improcedente la suspensión de efectos (folios 321 al 330, pieza 1).
En fecha 30 de junio de 2005, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sujeción a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán), se declaró incompetente para continuar conociendo este asunto, considerando que la tramitación correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por lo que solicitó la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 332 al 337, pieza 1).
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (folios 353 al 360, pieza 1), resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
“…En efecto, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), la Sala Plena de este Máximo Tribunal estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De las actas procesales se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del caso, fundamentándose para ello en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); y posteriormente, declaró su incompetencia sobrevenida, amparándose en el cambio competencial efectuado por este Máximo Tribunal.
Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional -mediante sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005- declaró que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al referido criterio sentado por la Sala Plena… (omissis)
Visto que en el presente caso no ha sido dictada la sentencia de fondo, de acuerdo con el citado criterio, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual se ordena remitir el presente expediente…” (Subrayado de esta decisión).
En fecha 03 de junio de 2010, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y se acordó notificar a la parte actora de la continuación de la causa (folio 364, pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad se da por notificado (folios 366 y 367, pieza 1).
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, en este Tribunal del Trabajo y remitió la causa, con base a los siguientes razonamientos:
“…Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente… omissis
El armonía con lo anteriormente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, que este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa…”
II
Determinados los anteriores antecedentes, se observa:
El ciudadano MARIO JOSÉ AVILE DÍAZ, debidamente asistido de apoderado judicial, antes identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 97-2003 de fecha 31 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, sede Puerto La Cruz, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en su contra.
En este contexto, es necesario precisar, en cuanto los criterios atributivos de competencia para conocer de los recursos que se intenten en contra de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, como Máximo intérprete de las normas constitucionales (artículo 335 de la Constitución), analizando el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ciertamente estableció mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las distintas acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, corresponde a la jurisdicción del trabajo.
Así mismo, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), dictaminó que independientemente de la fecha en que se interpusiera la acción relacionada con el acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia correspondería a los Juzgados del Trabajo, indicando que el contenido de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, tenía alcance para todos los conflictos de competencia que se plantearan en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, incluso los que hubiesen surgido con anterioridad a ese fallo.
Empero, también es lo cierto que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), precisó expresamente lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales… (omissis)
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta decisión).
En sintonía con lo anterior, se advierte que si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, modificó igualmente sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
En esta misma argumentación, encontramos la decisión número 57 del Máximo Tribunal, en Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, estableció expresamente lo siguiente:
“Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…” (Subrayado y resaltado de esta decisión).
Así las cosas, visto de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de manera previa existió un pronunciamiento sobre una solicitud de regulación de competencia plateada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que fuera efectivamente resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, inserta a los autos, del folio 353 al 360 de la primera pieza del expediente, que dictaminó que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que es al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en Barcelona, a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos juzgados, deberá ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno dias del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Lourdes Romero
En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
La Secretaria,
Lourdes Romero
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