REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000108
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO LINAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 16.927.143.
ABOGADO ASISTENTES: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585, en su condición de procuradora del trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., sociedad mercantil constituida primeramente como de Responsabilidad Limitada, en el Juzgado primero de Primera instancia de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 117, folios 1 al 5 tomo B-II del año 1970 y posteriormente transformada en compañía anónima mediante acta de asamblea general de socios celebrada en fecha 28-11-1979, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11-02-1980, bajo el numero 35, tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAUL MEZA CASTRO abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.534.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 23-11-2010, el ciudadano EDUARDO LINAREZ presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 103-06-2010, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 23-11-2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 09-08-2011 procede a dictar decisión mediante la cual se declaro incompetente para conocer el mismo declinando el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, quien en fecha 02-09-2011 lo dio por recibido, procediendo admitir la presente acción en fecha 21-10-2011, una vez que el presunto quejoso cumpliera con la orden de subsanación acordada por el Tribunal, admitida la acción de amparo constitucional, se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 17-11-2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 22-11-2011, vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, acordando el Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En fecha 21-11-2011, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.

En fecha 22-11-2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano EDUARDO JOSE LINAREZ.

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderado judicial, señalo al tribunal que se procediera a la suspensión de la presente acción por cuanto su representada había intentado un recurso de nulidad donde solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que el referido recurso de nulidad fue ejercido por su representada en virtud de la violación de los derechos constitucionales en la tramitación del procedimiento administrativo le fueron hechos a su defendida.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, explanó su opinión mediante escrito consignado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la Audiencia, tal como fuera solicitado y acordado por este Tribunal (folios 124 al 135 del expediente), realizando las siguientes consideraciones:

1- Que la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO CA., no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa numero 0305-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO JOSE LINAREZ AVILA.
2- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la referida empresa en virtud del desacato de la orden de reenganche.
3- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
4- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano EDUARDO JOSE LINAREZ AVILA, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este Estado dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 08-07-2010, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 6, 1,2,5,10,24,32,33,112,116, 384 del Código Civil, 25 ordinal 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte la parte presuntamente agraviante, CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., procede a señalar que:
1- La presente acción sea suspendida por cuanto, su representada si bien es cierto, interpuso un recurso de nulidad donde solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que hoy se pretende ejecutar por amparo, se encuentra a la espera del pronunciamiento del tribunal a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, la cual aun no ha sido resuelta.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2009-01-01317 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE LINARES en contra de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A. (Folios 6 al 91 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 03-06-2010; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 23-08-2010 mediante providencia administrativa número 517-2010 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.1223,89 (folios 83 al 86 del expediente) y así se declara.

La empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., procedió a promover:
Prueba de informe dirigida a este mismo Juzgado con el fin de demostrar la existencia de un recurso de nulidad ejercido por su representada en contra de la referida providencia administrativa; la cual el tribunal admitió pero atendiendo al principio de celeridad procesal y la naturaleza de amparo constitucional en el mismo acto acordó trasladarse al despacho del juez con el objeto de ingresar al sistema IURIS 2000 y constatar la existencia del referido procedimiento, evidenciándose la existencia un recurso de nulidad contenido en la causa BP02-N-2010-551, ejercido por el Centro Medico Zambrano CA. en contra de la providencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, sin evidenciarse a los autos que hayan sido suspendidos los efectos de la misma, prueba que el tribunal le concede pleno valor probatorio.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano EDUARDO JOSE LINAREZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 03-07-2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23-08-2010.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EDUARDO LINAREZ en contra de la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa numero 00305-2010, de fecha 03-07-2010, contenida en el expediente administrativo numero 003-2009-01-011317, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador EDUARDO LINAREZ, con cédula de identidad número16.927.143, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., acate esta.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria.,
Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.)
La Secretaria.,

Lourdes Romero H.