REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000177
El presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional fue incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO NEGRÓN BOADA, titular de la cédula de identidad número V-8.328.327, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.304, en cuyo libelo aduce, entre otras cosas, que en fecha 20 de noviembre del 2006, comenzó a prestar servicios, personales, subordinados ininterrumpidos y directos en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, que en fecha 1ª (sic) de febrero del 2011 fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nª (sic) 7.914; que recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja para solicitar se iniciara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia número 286-11, de fecha 26-11-2011, cuyo expediente administrativo está numerado 050-2011-01-00092, que fue notificado de la decisión en fecha 03 de agosto del mismo año y la alcaldía en fecha 04 de agosto, la cual se negó a cumplir voluntariamente; que en fecha 19 de agosto del 2011, la jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo se hizo presente en el ente alcaldicio, quien negó el reenganche; que ante el desacato se inició el procedimiento de multa; que al agotarse la vía ordinaria en sede administrativa, sin haber logrado la ejecución de la orden de reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos, no le queda otra alternativa que ocurrir a la acción de amparo constitucional para que este tribunal acuerde y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18-11-2011 fue presentada la presente acción ante la URDD, siendo recibido el asunto en fecha 21 del mismo mes y año. Ahora bien, este tribunal para emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
El quejoso, antes identificado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictado a su favor en fecha 26-07-2011, en cuya Providencia Administrativa número 00286-2011, se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la mencionada institución, ordenándose la ejecución forzosa de la misma y la imposición de la multa correspondiente.
Pues bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL., que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos: 1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo; 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3; sin embargo, en cuanto al numeral 4, el tribunal observa lo siguiente: el patrono obligado por la Providencia número 00286-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26-07-2011, es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, un ente municipal que goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en ese orden de ideas, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubieren acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada, tal como lo prevén los artículos 157 y siguientes de la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento instaurado por el ciudadano Luis Negrón, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado que implican un interés macro en pro del bienestar de los habitantes del municipio, y así se establece.-
Siendo así, considera este juzgado que la administración en modo alguno respetó las normas legales para la ejecución de la providencia administrativa dictada que ordenara la restitución al puesto de trabajo de quien hoy recurre, mas por el contrario, se subvirtió el proceso de ejecución al conculcar los privilegios procesales del Municipio, en consecuencia, en el presente caso no debe acordarse la tutela jurídica invocada por cuanto la pretensión deducida de la parte agraviada es ilegitima, en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la ejecución de la providencia administrativa, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO NEGRÓN BOADA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Lourdes Romero
En esta misma fecha se registró en el sistema JURIS 2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Lourdes Romero.
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