REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000180
El presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional fue incoado por el ciudadano IVAN JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.272.365, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores LOLYVETTE ROJAS P., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.703, en cuyo libelo aduce, entre otras cosas, que en fecha 28 de octubre del 2010, fue admitido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con un tiempo de servicio efectivo de tres años, 11 meses, que comenzó a prestar servicios en fecha 03-11-2006, siendo despedido en fecha 21-10-2010, estando amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 7.914; manifestando que fue despedido sin que se cumpliera con los requisitos y formalidades establecidos en las leyes, que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Simón Bolívar declara con lugar la referida solicitud, dictando una providencia administrativa bajo el número 00109-2011 de fecha 04-03-2011, ordenando el reenganche inmediato y el correspondiente pago de los salarios caídos, cuyo expediente administrativo fue signado con la nomenclatura 003-2010-01-01070, que en fecha 03 de mayo del 2011, se trasladó a las instalaciones de la empresa (sic), obteniendo como resultado el desacato de la providencia administrativa, solicitándose el procedimiento sancionatorio y la multa sucesiva, por lo que mediante la acción de amparo constitucional solicita a este tribunal acuerde y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22-11-2011 fue presentada la presente acción ante la URDD, siendo recibido el asunto en fecha 23 del mismo mes y año. Ahora bien, este tribunal para emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
El quejoso, antes identificado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictado a su favor en fecha 04-03-2011, en cuya Providencia Administrativa número 00109-2011, se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la mencionada institución, ordenándose la ejecución forzosa de la misma y la imposición de la multa correspondiente.
Pues bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo y siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL., que regula la ejecución de las providencias administrativas, debe examinarse in limine litis los siguientes requisitos: 1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo; 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3; sin embargo, en cuanto al numeral 4, el tribunal observa lo siguiente: el patrono obligado por la Providencia número 00109-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04-03-2011, es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, un ente municipal que goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en ese orden de ideas, de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, en modo alguno se evidencia que se hubieren acatado las normativas contempladas para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada, tal como lo prevé la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento instaurado por el ciudadano Iván Rojas, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado que implican un interés macro en pro del bienestar de los habitantes del municipio, y así se declara.-
Siendo así, considera este juzgado que la administración en modo alguno respetó las normas legales para la ejecución de la providencia administrativa dictada que ordenara la restitución al puesto de trabajo de quien hoy recurre, mas por el contrario, se subvirtió el proceso de ejecución al conculcar los privilegios procesales del Municipio, en consecuencia, en el presente caso no debe acordarse la tutela jurídica invocada por cuanto la pretensión deducida de la parte agraviada es ilegitima, en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la ejecución de la providencia administrativa, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Lourdes Romero
En esta misma fecha se registró en el sistema JURIS 2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Lourdes Romero.
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