REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000075
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL CUMANA CURBATA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 1.198.460.
ABOGADO ASISTENTES: MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.321.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 38, tomo 28 del año 1968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAUL MEZA CASTRO abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 75.534.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 29-06-2011, el ciudadano MIGUEL CUMANA CURBATA presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 02-02-2011, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 01-07-2011, por este Juzgado, procediendo admitir la presente acción en fecha 08-07-2011, ordenandose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 10-11-2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y se fijo oportunidad para la evacuacion de la prueba de inspeccion judicial promovida por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 23-11-2011, vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, acordando el Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En fecha 22-11-2011, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.

En fecha 23-11-2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano MIGUEL CUMANA CURBATA.

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderado judicial, señalo al tribunal que la presente acción debía ser declarada inadmisible en virtud de que su representada ceso las operaciones en la zona.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, explanó su opinión mediante escrito consignado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la Audiencia, tal como fuera solicitado y acordado por este Tribunal (folios 69 al 77 de la segunda pieza del expediente), realizando las siguientes consideraciones:

1- Que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad hecho por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 3° de la Ley organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por considerar que la violación de los derechos constitucionales invocados lo constituyen una evidente situación irreparable, debe ser desestimada por cuanto las pruebas producidas por dicha representación judicial son tendentes a demostrar la inoperatividad de la empresa.
2- Que la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa numero 00043-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGUEL CUMANA.
3- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la referida empresa en virtud del desacato de la orden de reenganche.
4- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
5- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano MIGUEL CUMANA, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este Estado dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 21-03-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 1,2, 4 Y 93de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 Y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 33,24,32 Y 379 de la Ley Organica del Trabajo.

Por su parte la parte presuntamente agraviante, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., procede a señalar que:

1- La presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto ceso sus actividades en la zona.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en l a Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00907 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MIGUEL CUMANA en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. (Folios 3 AL 130 de la primera pieza del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 02-02.2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 18-05-2011 mediante providencia administrativa número 200-2011 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs. 4.222,41 (folios 122 al 126 de la primera pieza del expediente) y así se declara.

La empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.., procedió a promover:
Inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa, la cual fue admitida por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva y evacuada la misma en fecha 16-11-2011, momento en el cual comparecieron las partes y la representación del Ministerio publico (Folios 60 al 66 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora en su contenido.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano MIGUEL CUMANA en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 02-02-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, debe este tribunal resolver lo concerniente a la solicitud hecha por la empresa COSTA NORTE COSNTRUCCIONES C.A., en cuanto al solicitud de improcedencia del amparo por cuanto su representada se encuentra inoperativa en la zona, al respecto el tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial, por el contrario al ser interrogado el apoderado judicial de la presuntamente agraviante sobre si hizo uso del derecho de interponer recurso de nulidad contra la referida providencia el mismo respondió negativamente.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-05-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL CUMANA en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa numero 00043-2011, de fecha 02-02-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2010-01-00911, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador MIGUEL CUMANA, con cédula de identidad número 1.198.460, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., acate esta.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria.,
Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.)
La Secretaria.,

Lourdes Romero H.