REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000784
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE RAFAEL ANATO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.170.667.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NORYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.719
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANATO FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores NORYS MARÍN MACHADO, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 18 de marzo de 1996 comenzó a prestar servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNADO PEÑALVER, desempeñando el cargo de asistente técnico, recibiendo como última remuneración Bs.871,36, hasta el día 05 de enero del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que en virtud que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, acude a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de abrir un procedimiento de reclamo de derechos laborales, sin lograr conciliación alguna, por lo que se ve en la necesidad de demandar en los siguientes términos: antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.150,00; prestación de antigüedad Bs.20.308,45; intereses sobre prestaciones Bs.4.545,03; vacaciones cumplidas no disfrutadas Bs.4.618,40; bono alimentario Bs.19.467,50, estimado la demando en Bs.56.482,88.

Admitida la demanda en fecha 17-09-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotadas las notificaciones del ente municipal demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09-06-2011 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incompareció el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo recibido en este tribunal en fecha 29-09-2011, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, en virtud de no existir prueba alguna de la demandada debido a su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28-10-2011, una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual incompareció una vez mas la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica a priori la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el prenombrado accionante contra la referida Alcaldía y, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: originales de constancias de trabajo emanadas del ente demandado, que advierten la existencia de la relación de trabajo del ciudadano José Anato que data desde el año 1996 con continuidad hasta el 2007, en cuyo hecho ha quedado confesa la alcaldía, y en ese sentido se valora (folios 35 al 37). En original, comunicación dirigida al accionante, mediante la cual le participan la designación como asistente técnico agropecuario desde el 18 de marzo de 1996, hecho que también es parte de la confesión incurrida por el municipio, y así se aprecia (folios 38 ). En copia simple, comunicación firmada por el demandante, sin aporte probatorio alguno (folio 39). En original, comunicación expedida por la Alcaldía del Municipio Peñalver, de fecha 05 de enero del 2009, con la cual le participan al ciudadano José Anato que ponen fin a la relación de trabajo por ser un trabajador de confianza, tal como lo estableció éste en su libelo, y así es valorado (folio 40). En original, solicitudes de vacaciones vencidas, realizadas en febrero del 2005, enero del 2007 y agosto 2008, y así se les adjudica valor (folios 41 al 43). En original, comunicación dirigida al Alcalde referida al despido y a conceptos laborales pendientes (4 vacaciones y 50 cesta tickets), mereciendo valor en ese sentido (folio 44 al 45). En original, actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la petición del accionante, que apoya su pretensión libelar (folios 46 al 47). En original, solicitud de vacaciones del mismo tenor en su contenido a las anteriormente referidas, constancia de trabajo y formato de “participación de retiro del trabajador”, de las cuales se advierten en las dos últimas fecha de ingreso y egreso distintas a las alegadas en el libelo, no obstante, se considerará el ingreso establecido en el libelo como hecho confeso (folios 48 al 50). En cuanto a la evacuación de la prueba de exhibición, ello no fue posible debido a la contumacia de la demandada a la audiencia de juicio. La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue sustituida por una inspección judicial por razones economía y celeridad procesal, sin embargo, en la oportunidad fijada por el tribunal, la parte actora no compareció, declarándose desistida la prueba.

Pues bien, siendo que el presente asunto versa sobre el cobro de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyos conceptos no demostró la alcaldía haber honrado al ciudadano José Anato, se procede a realizarse los cálculos correspondientes, considerando las bases salariales de las constancias de trabajo, las cuales no coinciden en gran parte con las estipuladas en los cálculos del libelo, y las alícuotas de 15 días por aguinaldos y las bonificaciones vacacionales de la Ley Orgánica del Trabajo. Las vacaciones serán canceladas en base al último salario devengado por el actor de Bs.35,14 por no haberse cancelado al momento de su vencimiento, lo cual genera un efecto de devaluación salarial en las mismas. En cuanto al beneficio de alimentación, si bien quedó confesa la municipalidad adeudarlo, no lo es menos que del cúmulo probatorio aportado por el accionante, éste señaló en una comunicación de reconsideración de su despido dirigida al Alcalde, que se le deben “50 cestas tickets”, lo cual se considera como una confesión del actor de lo realmente adeudado, por ello es tal cantidad que se ordena cancelar, en conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y así se declara.-

De seguida se realizan los cálculos establecidos:

Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Literal “a”: 30 días x Bs.1,50 = 45,00
Literal “b”: 30 días x Bs.1,50 = 45,00

Total a pagar por indemnización de antigüedad y compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.90,00

Prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días x Bs.1,58 = Bs.94.80
19-06-1998 al 19-06-1999: 62 días x Bs.13,83 = Bs.857,46
19-06-1999 al 19-06-2000: 64 días x Bs.15,97 = Bs.1.022,08
19-06-2000 al 19-06-2001: 66 días x Bs.19,00 = Bs.1.254,00
19-06-2001 al 19-06-2002: 68 días x Bs.23,13 = Bs.1.572,84
19-06-2002 al 19-06-2003: 70 días x Bs.23,19 = Bs.1.623,30
19-06-2003 al 19-06-2004: 72 días x Bs.23,24 = Bs.1.673,28
19-06-2004 al 19-06-2005: 74 días x Bs.23,30 = Bs.1.724,20
19-06-2005 al 19-06-2006: 76 días x Bs.31,43 = Bs.2.388,68
19-06-2006 al 19-06-2007: 78 días x Bs.31,51 = Bs.2.457,78
19-06-2007 al 19-06-2008: 80 días x Bs.31,59 = Bs.2.527,20
19.06-2008 al 19-12-2008: 30 días x Bs.31,67 = Bs.950,10

Total a pagar por prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.18.145,72

Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados y fracciones:
2004-2005: 23+15 = 38 días x Bs.35,14 = Bs.1.335,32
2005-2006: 24+16 = 40 días x Bs.35,14 = Bs.1.405,60
2006-2007: 25+17 = 42 días x Bs.35,14 = Bs.1.475,88
2007-2008: 26+18 = 44 días x Bs.35,14 = Bs.1.546,16
Fracción 2009-2010: 21+15 = 36 días = Bs.35,14 = Bs.1.265,04

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados y fracciones: Bs.7.028,00; pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.4.618,40, por tales conceptos, se ordena cancelar esta suma, a fin de no incurrir en extrapetita.

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados y fracciones: Bs.4.618,40

En cuanto al ticket de alimentación, tal como se estableció ut supra, se ordena su cancelación, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio en base a 50 días, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, con la cual se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será establecido en 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total a pagar al ciudadano José Rafael Anato Fernández: Bs.22.854,12, más lo que resulte de la experticia de alimentación

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, considerando que antes de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela (24-03-2000), será el 1% anual. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de la incomparecencia de la alcaldía municipal demandada a la audiencia de juicio y los privilegios que detenta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANATO FERNÁNDEZ, en consecuencia, SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.90,00
Prestación de antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.18.145,72
Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados y fracciones: Bs.4.618,40
Total Bs.22.854,12, más lo que resulte de la experticia de beneficio alimentación ordenada.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 05-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero