REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000478
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES GERARDO PEREZ DUIN, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: 25.055.442.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLIVETTE ROJAS, DAMARYS NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORIS MARIN MACHADO, HENRY MEJIASM MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEODVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGA, GERMAN LISANDRO LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO PEREZ, JACQUELINE GUERREIRO, MARIA MARTINEZ, CHAMES NAKAD Y ANA KARINA DIAZ CARRIZO, abogados en ejercicio, en su condición de Procuradores del Trabajo e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787, 106.856 y 94.717 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALPINO C.A.,debidamente inscrita en el Registro mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 18-03-2004, bajo el numero 4, tomo A-16.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ MARY MARIN y RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 81.202 y 109.199 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana NORYS MARIN MACHADO, en su condición de apoderada del ciudadano ANDRES GERARDO PEREZ DUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 25.055.442, quien manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALPINO C.A, en fecha 09-08-2009, como obrero, con una jornada de lunes a sábado de 02:30 p.m. a 02:00 p.m., recibiendo como última remuneración la suma de Bs.248,93 semanales, que por cuanto el mismo fue despedido 29-01-2010, por el ciudadano VICENTE VERGA, en su condición de presidente de la empresa, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 05-02-2010, siendo declarada con lugar la misma en fecha 19-05-2010, mediante providencia administrativa numero 230-210 y, por cuanto hasta la presente fecha la empresa demandada no dio cumplimiento a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, eso motivó el hecho de que acudiera a esta jurisdicción a demandar sus prestaciones sociales, pretendiendo la cancelación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonificación de fin da año, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.19.928,82 además de la indexación costas y costos procesales.

Presentada la demanda en fecha 13-05-2011, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien procedió admitir la misma en fecha 17-05-2011, ordenándose la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, y, agotada como fue esta, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 15-07-2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en dos ocasiones el 127-07-2011 y 19-09-2011, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se dio por terminada la conciliación y se ordeno la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.

Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 14-10-2011, se procedió admitir las prueba y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31-10-2011, momento en el la Juez los instó a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, por lo que las partes hicieron sus alegatos en los mismos términos del libelo y de la contestación, y de seguidas, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la parte actora: 1.- Copias certificadas de la providencia administrativa contentiva en el expediente administrativo número 003-2010-01-00122 en la que se declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ANDRES PEREZ DUIN, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copias del acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a la providencia administrativa dictada en su contra. 3.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la tantas veces nombrada Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el tribunal no tiene que valorar la misma por no cursar a los autos y no insistir la parte en sus resultas. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada: 1.- En cuanto a la constancia de ingreso, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la fecha de ingreso 09-08-2009 2.- En cuanto al recibo de pago de las utilidades la misma quedó reconocida por el actor, sin embargo, el tribunal no las aprecia por no encontrarse en discusión las mismas. 3.- Carta de renuncia, que si bien es cierto el actor procedió a impugnar su contenido, reconociendo la firma, quedó dicha documental con plena validez probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cursa a los autos providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor a sus labores habituales, declarándose injustificado el despido, la cual no fue recurrida en sede contenciosa administrativa, teniendo plena validez, por lo que se deja establecido que la relación laboral culminó por despido injustificado. 4.- En cuanto al pago de sus prestaciones al actor, éste procedió a desconocer su firma y contenido al momento de su evacuación, procediendo la parte demandada a solicitar la prueba de cotejo, no lo es menos que, en el desarrollo de la audiencia y una vez interrogado por el tribunal, el actor manifestó reconocerla, razón por la cual procedió la parte demandada a desistir del cotejo, adquiriendo pleno valor probatorio la misma. 5.- En cuanto a la copia certificada de las actas del expediente administrativo, el tribunal ratifica lo ut-supra señalado al respecto. En cuanto a las testimoniales de ARGENIS RAFAEL LUNA, OSWALDO RAFAEL BORGES y HECTOR JOSE PARRA MAITA, el tribunal declara desiertas dichas deposiciones por cuanto no atendieron el llamado hecho por el tribunal.

Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto procedió la parte demandada a indicar que intentó un recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa y, a tales fines siendo que se pretende la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y referido a los salarios caídos, considera oportuno verificar el estado de la referida causa, y a tales fines se ordenó la práctica de la inspección judicial en el sistema JURIS 2000 a fin de constatar lo dicho por la accionada, en consecuencia, se realizó la referida inspección, verificándose que efectivamente existe una causa signada con el número BP02-N-2011-000177, contentiva del juicio de recurso de nulidad en contra de esa providencia administrativa, la cual fue decida en fecha 07-10-2001, por este juzgado declarándose la caducidad de la acción, quedando firme la referida decisión, dándose por terminada y ordenándose el archivo del expediente.

En el presente caso y atendiendo la manera como fue contestada la demanda, quedó reconocida la existencia de la prestación de servicio, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la demandada la carga probatoria de demostrar sus alegatos, en consecuencia, al no haber traído ésta elemento probatorio que demostrare sus dichos, forzoso es para el tribunal tener por cierto lo dicho por el actor, en cuanto a la fecha de inicio, fecha y forma de terminación del vínculo laboral, cargo desempeñado y salario devengado.
Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse sobre los salarios caídos observando el tribunal lo siguiente: atendiendo a que la providencia administrativa quedó firme, ordenando la cancelación de estos desde el despido del actor, es decir, 29-01-2010 hasta su reincorporación, siendo que en fecha 09-12-2010 la Inspectoría del Trabajo deja constancia de que la demandada no cumpliría con la misma por cuanto el actor había renunciado y cobrado sus prestaciones sociales, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de los salarios caídos por el lapso de 310 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.35,56, ascendiendo el monto de Bs.11.023,60 . Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 09-08-2009 y al haberse declarado injustificado el despido por la providencia administrativa, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social, el tiempo que dure el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al período de cálculo de los beneficios laborales del trabajador, razón por la cual el tribunal deja por sentado que los referidos beneficios van a ser calculados tomando en cuenta la fecha 09-08-2009 de inicio hasta el día 09-12-2010, momento en el cual la empresa indicó que no cumpliría con el reenganche, en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es un año y cuatro meses, debiéndose tomar en cuenta el salario integral devengado por el actor, que estará conformado por el salario normal, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada
2009 diciembre 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 0,00 0,00 176,09 176,09
2010 enero 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 2,93 0,00 176,09 352,19
febrero 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 5,87 0,00 176,09 528,28
marzo 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 8,80 0,00 176,09 704,38
abril 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 11,74 0,00 176,09 880,47
mayo 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 14,67 0,00 176,09 1056,57
junio 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 17,61 0,00 176,09 1232,66
julio 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 20,54 0,00 176,09 1408,76
agosto 995,72 33,19 1,38 7,00 0,65 35,22 5,00 23,48 0,00 176,09 1584,85
septiembre 995,72 33,19 1,38 8,00 0,74 35,31 5,00 26,41 0,00 176,56 1761,41
octubre 995,72 33,19 1,38 8,00 0,74 35,31 6,00 29,36 0,00 211,87 1973,28
noviembre 995,72 33,19 1,38 8,00 0,74 35,31 7,00 32,30 0,00 247,18 2220,46
diciembre 995,72 33,19 1,38 8,00 0,74 35,31 8,00 35,24 0,00 282,49 2502,95


En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
176,09 16,97 2,49 2,49
352,19 16,74 4,91 7,40
528,28 16,65 7,33 14,73
704,38 16,44 9,65 24,38
880,47 16,23 11,91 36,29
1056,57 16,40 14,44 50,73
1232,66 16,10 16,54 67,27
1408,76 16,34 19,18 86,45
1584,85 16,28 21,50 107,95
1761,41 16,10 23,63 131,59
1973,28 16,38 26,94 158,52
2220,46 16,25 30,07 188,59
2502,95 16,45 34,31 222,90

Le corresponden por antigüedad e intereses la suma de Bs. 2.725,85Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: corresponde a la reclamante, tomado en cuenta el tiempo que duró al relación laboral lo siguiente:
20,33 + 9,66 días x Bs.35,56 = Bs.1.066,44. Y así se decide.-

Establecido como quedó lo injustificado del despido, corresponde al actor la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia: 30 días + 60 días x Bs. 35,31 = Bs.3.177,90. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas corresponde al actor por este concepto la cantidad de 5 días x Bs.35,31 = Bs. 176,55. Y así se decide.-

TOTAL a cancelar Bs.18.170,34 y siendo que el actor recibió Bs.1.447,70 queda un remanente a su favor de Bs.16.722,64 Y así se establece.-.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-01-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-06-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En consecuencia, este del Estado Anzoátegui, administrando Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano en contra de REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALPINO C.A., plenamente identificadas ordenándose a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos:
Salarios caídos Bs.11.023,60 .
Antigüedad e intereses de antigüedad Bs. 2.725,85
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.066,44.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.177,90.
Utilidades fraccionadas Bs. 176,55
TOTAL a cancelar Bs.18.170,34 y siendo que el actor recibió Bs.1.447,70 queda un remanente a su favor de Bs.16.722,64 Y así se establece.-.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-01-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-06-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, nueve (09) de noviembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Lourdes Romero H.