REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MAIRENE MARGARITA TONITO TONITO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.090.964, soltera, estudiante, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de su hija *************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano FABIO ANDRES PUENTES TRUJILLO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-1.083.875, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de Octubre de 2011, la ciudadana MAIRENE MARGARITA TONITO TONITO actuando en nombre de su hija ************, interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano FABIO ANDRES PUENTES TRUJILLO manifestando que aspira como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.250,00) semanales, para comprarle los alimentos necesarios. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en adelante LOPNA). Admitiéndose mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011. En esta misma fecha se libró telegrama N°3760-11-15 dirigido a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En Fecha 20 de Octubre de 2011, la Alguacil suplente consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido FABIO ANDRÉS PUENTES TRUJILLO.

En fecha 28 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudieron la parte solicitante ni la parte requerida. El requerido FABIO ANDRES PUENTES TRUJILLO no dió contestación a la solicitud de pensión de manutención en la respectiva oportunidad.

II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de tres (03) meses de edad. Que actualmente no convive junto al padre de su hija y que el mismo no ha estado cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su hija.

La ciudadana MAYRE MARGARITA TONITO TONITO argumentó que aspira para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CONCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.250,00) semanales por concepto de obligación de manutención para comprarle todos los alimentos.

Alegatos de la parte demandada: El requerido no dio contestación a la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº154 de la niña **************** emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria la niña MAYRE FABIANA PUENTES TONITO, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida niña y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la niña fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido FABIO ANDRES PUENTES TRUJILLO. Y así se decide.

La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se observa que la única prueba que trajo la accionante, es la copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que existe filiación entre el obligado en manutención y la beneficiaria; no trayendo a juicio la demandante los demás medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e intereses de la niña, así como tampoco demostró la capacidad económica del obligado, supuestos estos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de manutención. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada no aporto pruebas al proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana MAIRENE MARGARITA TONITO TONITO contra el ciudadano FABIO ANDRES PUENTES TRUJILLO, ampliamente identificados, en beneficio de su hija *************** por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elemento necesarios que motivan la pretensión.

Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2011. 201º y 152°.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 02:10 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2011-225
HCG/MGC