REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JAZMIN CELESTINA YANEZ GUACARÁN, mayor de de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.069.672, soltera, de oficios del hogar domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de su hijo *************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JHONNY JOSE SOLANO MARIN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.305.393, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la ciudadana JAZMIN CELESTINA YANEZ GUACARAN, actuando en nombre de su hijo **************, interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: JHONNY JOSE SOLANO MARIN manifestando que aspira como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) quincenales, para comprarle los alimentos necesarios. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en adelante LOPNA). Admitiéndose mediante auto de fecha 26-09-2011. En esta misma fecha se libró telegrama Nº 3760-11-12 dirigido a cualquier Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Octubre de 2011, la Alguacil suplente consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido JHONNY JOSE SOLANO MARIN.
En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudieron la parte solicitante ni la parte requerida. El requerido JHONNY JOSE SOLANO MARIN no dio contestación a la solicitud de pensión de manutención en la respectiva oportunidad.
II
PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene un hijo de ocho (08) años de edad. Que actualmente no convive junto al padre de su hijo y que el mismo no ha estado cumplido con la obligación de manutención que tiene con su hijo.
La ciudadana YAZMIN CELESTINA YANEZ GUACARAN argumentó que aspira para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300.00) quincenales por concepto de obligación de manutención para comprarle todos los alimentos.
Alegatos de la parte demandada: El requerido no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA valorando todas y cada una de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº 148 del niño ******************* emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela al folio dos (2) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que la reclamante carece de cualidad, puesto que la solicitante no demostró la filiación entre el referido niño y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que el niño fue presentando únicamente por la solicitante JAZMIN CELESTINA YANEZ GUACARAN. Y así se decide.
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo estableció en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se observa que la única prueba que trajo la accionante, es la copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que no existe filiación entre el obligado en manutención y el beneficiario; no trayendo a juicio la demandante los medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e intereses del niño, la filiación existente con el requerido, así como tampoco demostró la capacidad económica del obligado, supuestos estos que son necesarios para poder fijar el quatum de la pensión de manutención. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada no aporto pruebas al proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana JAZMIN CELESTINA YANEZ GUACARAN, contra del ciudadano JHONNY JOSE SOLANO MARIN, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo **********************, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2011 201. 152º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 11:20 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA GABRIELA CORREIA.
Exp. P.N.A. 2011-224
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