REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 10 de noviembre de 2011
201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000135
PARTE ACTORA: ROSALINO SOSA GARCÍA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIS RAFAEL ZAMORA
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MALAVER C.A. y ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MALAVER II
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MICALE, OSCAR GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 10 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROSALINO SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.227.537, en contra de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL MALAVER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el N ° 46, tomo 1-A, y ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MALAVER II, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano ROSALINO SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.227.537, asistido de los abogados en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA y LUI SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 71.976 y 162.666, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; en representación de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MALAVER, C.A., compareció la abogada en ejercicio MARIA MICALE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.517, y en representación de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MALAVER II, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, San José de Guanipa de fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el N ° 21, folios 164 al 169, protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, compareció el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.427.469, en su condición de VOCAL SUPLENTE de la Junta de Condominio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.158, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de septiembre de 2002, hasta el 23 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, ejerciendo el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años; siete meses, con un último salario normal de Bs. F. 40,80 y un salario integral de Bs. F. 45,79 diarios, y reclama un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. F. 8.327,47, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 02-09-2002, pues comenzó el 26 de noviembre de 2006, fecha en que se constituyó la Junta de Condominio, por lo que niega rechaza y contradice que deba pagarle la diferencia reclamada, pues no proceden los conceptos en lo términos expuestos en libelo. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 8.223,00, los cuales ofrece pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 3.000,00, mediante cheque signado con el N ° 24655567, de fecha 9 de noviembre de 2011, cuenta corriente N ° 0008 0024 46 0008011101, girado a favor de SOSA ROSALINO, en contra del Banco Guayana, el cual recibe en este acto EL TRABAJADOR a su entera satisfacción; 2) La cantidad de Bs. 2.561,50, que se compromete a pagar LA EMPRESA para el día 20 de diciembre de 2011; 3) La cantidad de Bs. F. 2.561,50, que se compromete a pagar LA EMPRESA para el día 20 de enero de 2012. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta de pago realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ROSALINO SOSA, se encuentra asistido de abogados en ejercicio y que recibe el referido cheque por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, quedando comprometida LA EMPRESA a pagar la cantidad de Bs. F. 5.223,00 en dos (2) cuotas iguales y consecutivas, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.223,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:25 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR y sus abogados asistentes,
POR LA EMPRESA,

Por CENTRO COMERCIAL MALAVER, C.A.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Mary Córdova

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000135