REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 11 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000388
PARTE ACTORA: JAVIER AGUSTÍN RIOS GAMERO
PARTE DEMANDADA: OPIMA SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO GOUBAT
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE URBANO, GRIDELAINE LIRA, ANTONIO URBANO LUIS ERNESTO GOUBAT
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A la 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JAVIER AGUSTÍN RIOS GAMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 17.654.910, en contra de la sociedad mercantil OPTIMA SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2004, bajo el N ° 47, tomo A-75, comparecieron por ante este despacho la parte demandante ciudadano JAVIER AGUSTÍN RIOS, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.568.673, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.609, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”; y en representación de la demandada OPTIMA SERVICES, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio MARIA URBANO, ENTONIO URBANO y GRIDELAINE LIRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.816.891, 16.665.397 y 15.846.335, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 46.004, 14.046 y 120.556, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir, según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, ambas partes “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 3 de febrero de 2010, hasta el 12 de julio de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ESCOLTA, con un último salario de Bs. F. 166,67 diarios, y reclama un total de Bs. F. 48.858,46 por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que se deba pagar al demandante 85 días de antigüedad más 2 días adicionales, pues por el tiempo de servicio la Antigüedad es de 70 días, no procede el preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se reconoce ya el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede el concepto deuda Universidad Santa María, pues en forma alguna LA DEMANDADA se encuentra obligada a sufragarlo ni reconoce tal concepto, ni mucho menos procede el concepto de beneficio de alimentación. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOSÉIS (Bs. F. 33.826,00), los cuales se compromete a pagar dentro de un lapos de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que se compromete a pagar LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta de pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JAVIER AGUSTÍN RIOS GAMERO, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y LA DEMANDADA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 33.826,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 33.826,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000388
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