REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000399
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO LUCAS MONZON, CI N º 14.547.415.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 120.544.-
PARTE DEMANDADA: SITEC (Servicios Integrales de Tecnología, c.a.)
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Segunda Carrera Sur, N ° 84, entre Quinta y Sexta calle, detrás del Centro Comercial Siglo XXI, Primer Piso, oficina A-1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Callejón Caracas, antiguo patio Concord, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCAS MONZON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.547.415, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.544, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SITEC (Servicios Integrales de Tecnología, c.a.)
El 3 de octubre de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 4 de octubre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada SITEC (SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C.A.), para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio nueve (9) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 20 de octubre de 2011, según actuación que corre al folio once (11) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 4 de noviembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio quince (15) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano JOSE ANTONIO LUCAS MONZÓN, asistido del abogado en ejercicio JOSE ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.544, y que la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE ANTONIO LUCAS MONZON, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SITEC (Servicios Integrales de Tecnología, c.a.), ocupando labores de logística, transportando materiales a las distintas áreas operacionales de PDVSA en un camión de su propiedad, devengando un salario mensual de Bs. F. 2.800,00, laborando de lunes viernes, de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 26 de agosto de 2001, que fue obligado a renunciar por motivos de paralización de la obra.
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales ni las cesta ticket conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses y dos (2) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 24/02/2011
Egreso: 26/08/2011
Tiempo de servicio: seis (6) meses y dos (2) días.
Salario normal diario: Bs. F. 93,33
Salario integral: 99,02
.
Indemnización por Antigüedad, artículo 125 LOT: 30 días x 99,02 = Bs. F. 2.970,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 99,02 = Bs. F. 2.970,60
Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días x 93,33 = Bs. F. 1.399,95
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 99,02 = Bs. F. 4.455,90
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,5 días x 93,33 = Bs. F. 699,97
Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 LOT: 7,5 días x 93,33 = Bs. F. 699,97
Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 3,5 días x 93,33 = Bs. F. 699,97
Bono Alimentario, artículo 5, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial N ° 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011): 0,50 x Bs. F. 76,00 = Bs. 38,99
Febrero: 2 días = Bs. F. 760,00
Marzo: 23 días = Bs. F. 874,00
Abril: 21 días = Bs. F. 836,00
Mayo: 22 días = Bs. F. 798,00
Junio: 22 días = Bs. F. 836,00
Julio: 21 días = Bs. F. 836,00
Agosto: 20 días = Bs. F. 836
Total Bono Alimentario: 4.978,00
Total General:……………………………………………………………………………Bs. F. 18.522,64
El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Corre al folio ocho (8) del expediente carta de notificación de despido de fecha 26 de agosto de 2011, firmada y sellada por el Gerente de Proyecto de la sociedad mercantil SITEC, ciudadano ANGEL MANRIQUE, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCAS MONZÓN, desempeñaba el cargo de LOGÍSTICA para el Proyecto Mantenimientos Correctivos de las Líneas 69Kv y 115 Kv de Distrito San Tome 2010 con número de contrato 4600036190. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Corre de los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) del expediente, recibos de pago de salario a favor de JOSE LUCAS. Dichos recibos de pago no se encuentran suscritos por ninguna persona, y no pueden ser oponibles a la demandada como emanados de ella, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
3) Corre de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente, reporte de días trabajados, los cuales se encuentran formados y sellados por un representante de la demandada SITEC. Dichos instrumentos al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de seis (6) meses y dos (2) días, al demandante le corresponden 45 días de Prestación de Antigüedad, calculados al salario integral de Bs. F. 93,33, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 3,5 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de seis (6) meses y dos (2) días de servicio, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 7,5 días de Utilidades por la fracción de seis (6) meses, calculados al salario, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Procede en derecho, la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al tiempo de servicio, corresponden los 30 días de Indemnización por despido y 30 días de Indemnización Sustitutiva del preaviso, calculados a salario integral, al establecerse según misiva acompañada a las pruebas, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide
No procede en derecho, el preaviso omitido reclamado de 15 días, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ya le fue concedida la Indemnización Sustitutiva del Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no puede cobrar dos (2) veces el mismo concepto. Así se decide
Por último en cuanto el Bono Alimentario, sólo procede el Beneficio de Alimentación causado a partir de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial, vale decir, Mayo 22 días, Junio 22 días, Julio 21 días, Agosto 20 días, total 85 días, calculado a Bs. F. 38,00, arroja la cantidad de Bs. F. 3.116,00. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SITEC (Servicios Integrales de Tecnología, c.a.), le adeuda al demandante JOSE ANTONIO LUCAS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 24/02/2011
Egreso: 26/08/2011
Tiempo de servicio: seis (6) meses y dos (2) días.
Salario normal diario: Bs. F. 93,33
Salario integral: 99,02
.
Indemnización por Antigüedad, artículo 125 LOT: 30 días x 99,02 = Bs. F. 2.970,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 99,02 = Bs. F. 2.970,60
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 99,02 = Bs. F. 4.455,90
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,5 días x 93,33 = Bs. F. 699,97
Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 LOT: 7,5 días x 93,33 = Bs. F. 699,97
Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 3,5 días x 93,33 = Bs. F. 326,65
Bono Alimentario, artículo 5, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Gaceta Oficial N ° 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011): 0,50 x Bs. F. 76,00 = Bs. 38,99
Mayo: 22 días = Bs. F. 798,00
Junio: 22 días = Bs. F. 836,00
Julio: 21 días = Bs. F. 836,00
Agosto: 20 días = Bs. F. 836
Total Bono Alimentario: 3.116,00
Total General:……………………………………………………………………………Bs. F. 15.239,69
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SITEC (Servicios Integrales de Tecnología, c.a.), el pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE LUCAS, ya identificado, en contra de la empresa SITEC (Servicios Integrales de Tecnología, c.a.), en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.239,69), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once días del mes de noviembre del año de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000399
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