REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000789
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000789
PARTE ACTORA: ARISTIDES RAFAEL RIVERA SUBERO, C.I. N º 4.935.412.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS URBAEZ CARMONA y JOSE LUIS BARRETO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 137.927 y 137.929.-
PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el N ° 4, tomo 18-A,
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Anzoátegui, con 4ta transversal Sector Puerto Colon, Cantaura Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Prolongación de la Avenida Vía Lechozal, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, las abogadas en ejercicio GLADYS URBAEZ CARMONA y JOSE LUIS BARRETO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.212.198 y 9.816.976, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 137.927 y 137.929, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARISTIDES RAFAEL RIVERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.935.412, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil : PG CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el N ° 4, tomo 18-A.
El 1° de diciembre de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 3 de diciembre de 2009, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio veintiséis (26) del expediente, donde se ordenó la notificación de la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio sesenta y siete (67) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 6 de mayo de 2010, según actuación que corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente.
Por escrito de fecha 21 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio LUIS AMELIA ROSAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., procede a solicitar el llamamiento de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 que corre al folio ochenta y ocho (88) del expediente, este Tribunal procede a admitir la tercería propuesta y ordena la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar y la notificación a la Procuraduría General de la República, con suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por actuación de fecha 29 de septiembre de 2010 que corre al folio noventa y tres (93) del expediente, el alguacil del Circuito laboral, dejó constancia de la notificación practicada a la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., y al folio ciento trece (113) del expediente, consta el acuse de recibo de la Procuraduría, razón por la cual en fecha 15 de julio de 2011, el tribunal sustanciador deja constancia que el lapso de suspensión de los noventa (90) días comienza a transcurrir a partir de ese momento.
Por actuación de fecha 14 de octubre de 2011 que corre al folio ciento quince (115) del expediente, la Secretaria del Tribunal Sustanciador dejó constancia de las notificaciones practicadas para la instalación de la audiencia preliminar.
Siendo las 11:00 a.m. del día lunes 7 de noviembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento diecisiete (117) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron por la parte demandante, la abogada en ejercicio ANALY ANDERSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.515, y por la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció la abogada en ejercicio ALICIA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.033, y que la demandada P G CONSTRUCCIONES, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
• Que el ciudadano ARISTIDES RAFAEL RIVERA SUBERO, fue contratado por la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 4 de julio del años 2005, para realizar actividades como COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES, en la obra “AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN FURRIAL ESTE LINEA 16-G”, cuyo contratante era la empresa PDVSA.
• Que tenía un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando una remuneración mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), pagada a razón de Bs. F. 1.000,00 quincenal y adicionalmente recibía Bs. F. 1.000,00 mensual por concepto de viáticos y a partir del 01 de enero de 2009, recibía Bs. F. 2.000,00 mensuales adicionales por concepto de viáticos.
• Que en el mes de noviembre de 2006, fue asignado al Proyecto “Adecuación de la red de Gasoducto en el Campo Aguasay Nivel 60 PSIG”.
• Que en fecha 18 de marzo de 2009, todos los trabajadores adscritos al Proyecto convinieron junto con la empresa, por situaciones económicas suscribir un acta de suspensión, que tendría una vigencia desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 20 de mayo de 2009.
• Que una vez vencido el lapso de suspensión, se presentaron a laborar los trabajadores el día jueves 21 de mayo de 2009, y por comunicación verbal de la Gerente Comercial de la empresa, ciudadana Chiquinquirá Medina le manifestaron que no se reactivarían las actividades, siendo llamado a trabajar el día 4 de agosto de de 2009, hasta el 15 de octubre de 2009, que fue despedido en forma injustificada.
• Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, cuya duración fue de cuatro (4) años; tres (3) meses y catorce (14) días, el ciudadano ARISTIDES RIVERA, reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 4 de julio de 2005
Egreso: 15 de octubre de 2009
Antigüedad: Cuatro (4) años; tres (3) meses y catorce (14) días
CARGO: COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario desde el 01/07/2005 al 31/12/2008
Salario Bs. F. 2.000,00
Viáticos: Bs. F. 1.000,00
Salario básico diario: Bs. F. 66,67
Salario normal diario: Bs. F. 100,00
Salario integral: Bs. F. 123,89
Salarios desde el 01/01/2009 al 15/10/2009
Salario: Bs. F. 2.000,00
Viáticos: Bs. F. 2.000,00
Salario básico mensual: Bs. F. 106,67
Salario normal diario: Bs. F. 133,33
Salario integral: Bs. F. 170,37
Preaviso omitido, artículo 104 LOT: 60 días x 133,33 = Bs. F. 7.999,80
Antigüedad Legal año 2005: 15 días x 123,89 = Bs. F. 1.858,35
Antigüedad Legal, año 2006: 60 días x 123,89 = Bs. F. 7.433,40
Antigüedad Legal, año 2007: 62 días x 123,89 = Bs. F. 7.681,18
Antigüedad Legal, año 2008: 64 días x 123,89 = Bs. F. 7.928,96
Antigüedad Legal, año 2009: 66 días x 170,37 = Bs. F. 11.244,42
Indemnización artículo 125 LOT: 120 días x 170,37 = Bs. F. 20.444,40
Vacaciones no disfrutadas, artículo 226 LOT, año 2005-2006: 15 días; año 2006-2007: 16 días; año 2007-2008: 17 días; año 2008-2009: 18 días: 66 días x 133,33 = Bs. F. 8.799,78
Bono vacacional , artículo 223 LOT; año 2005-2006: 7 días; año 2006-2007: 8 días; año 2007-2008: 9 días; año 2008-2009: 10 días = 34 días x 133,33 = Bs. F. 4.533,22
Utilidades desde el 01/01/2009 al 15/10/2009: 40 días x 133,33 = Bs. F. 5.333,30
Cesta Casa no cancelada desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008: 20 días x 11,50 = Bs. F. 230,00
Cesta Casa no cancelada desde el 01/01/2009 al 31/01/2009: 20 días x 13,75 = Bs. F. 275,00
Cesta Casa no cancelada desde el 01/02/2009 al 29/02/2009: 19 días x 13,75 = Bs. F. 261,25
Cesa Casa no cancelada desde el 01/03/2009 al 31/03/2009: 22 días x 13,75 = Bs. F. 302,50
Cesta Casa no cancelada desde el 01/04/2009 al 30/04/2009: 18 días x 13,75 = Bs. F. 247,50
Cesta casa no cancelada desde e 01/05/2009 al 30/05/2009: 20 días x 13,75 = Bs. F. 275,00
Cesta Casa no cancelada desde el 01/06/2009 al 30/06/2009: 21 días x 13,75 = Bs. F. 288,75
Cesta Casa no cancelada desde el 01/07/2009 al 31/07/2009: 22 días x 13,75 = Bs. F. 302,50
Cesta Casa no cancelada desde el 01/08/2009 al 31/08/2009: 21 días x 13,75 = Bs. F. 288,75
Cesta Casa no cancelada desde el 01/09/2009 al 30/09/2009: 22 días x 13,75 = Bs. F. 302,50
Cesta Casa no cancelada desde el 01/10/2009 al 15/10/2009: 20 días x 13,75 = Bs. F. 137,50
Salarios dejados de percibir, desde el 21/05/2009 hasta el 03/08/2009: 75 días x 106,67 = Bs. F. 8.000,25
Total reclamado……………………………………………………………..Bs. F. 94.168,21
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, corre de los folios ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152), originales de recibos de pago de salario, donde aparece el nombre de RIVERA ARISTIDES, C.I. 4.935.412, el logo y nombre de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., los cuales se encuentran debidamente suscritos por el demandante. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “B”, al folio cincuenta y tres (53) se evidencian cinco (5) carnet, donde aparece el nombre de RIVERA ARISTIDES, C.I. 4.935.412, el logo y nombre de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., los cuales se encuentran debidamente suscritos en el reverso. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “C”, corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, original de constancia de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2005, donde se deja constancia que el ciudadano ARISTIDES RIVERA, portador de la cédula de identidad número 4.935.412, se desempeña en la empresa P G CONSTRUCCIONES, C.A., como COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES, devengando un sueldo de Bs. F. 2.000,00 mensuales desde el 04/07/2005 en la obra “AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN FURRIAL ESTE LINEA 16-G”. Dicha instrumental, se encuentra suscrita por el Gerente de Proyecto de la demandada, y al no ser impugnada ni desconocida en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “D”, al folio ciento cincuenta y cinco (155) se evidencia misiva suscrita por el mismo demandante ARISTIDES RIVERA, dirigida a la empresa CONCASA. Al no estar suscrita por ningún representante de la demandada, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcado “E”, corre al folio ciento cincuenta y seis (156) carta de solicitud de vacaciones vencidas, de fecha 4 de diciembre de 2008, suscrita por el demandante ciudadano ARISTIDES RIVERA, recibida con sello de la empresa. Dicha instrumental, al no ser impugnada ni desconocida en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre de los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y dos (172) del expediente, relación de pagos de salarios de varios empleados de la demandada, donde aparece en el listado el demandante ARISTIDES RIVERA, reflejándose el pago de salario de Bs. F. 2.000,00 más Bs. F. 2.000,00 por concepto de viáticos. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidos en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcado “H”, corre al folio ciento setenta y cuatro (174) copia fotostática de notificación de culminación de contrato N ° 4600004870, dirigida al demandante ARISTIDES RIVERA, suscrita por el VICEPRESIDENTE de la demandada, ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA. Dicha instrumental, al no ser impugnada ni desconocida en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
I
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERIA PROPUESTA
La demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., propone una tercería en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegando que en Gaceta Oficial n ° 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, fue afectada con media de posesión por la Filial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que a su decir, se configura un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, conforme a la sentencia N ° 56 de fecha 5 de abril de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, es preciso señalar que la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., a pesar de haber llamado en tercería a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.., alegando hechos que son motivo de prueba, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, dejando sola en el proceso a una llamada en tercería que el demandante no ha accionado contra ella, siendo que, por efectos de la incomparecencia, la demandada quedó condenada en virtud de la admisión de los hechos, sin que exista la posibilidad de la demostración de los alegatos del litis consorcio necesario alegado, pues sencillamente la actitud contumaz de la demandada impide la celebración de una audiencia de juicio donde se demuestren tales alegatos.
Sostiene la demandada que la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., fue afectada por una medida de toma de posesión, según la gaceta oficial señalada. Al respecto, es preciso señalar, que la actividad mencionada en la referida gaceta se refiere a servicios de lancha de mantenimiento en lo que respecta a la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual infiere el tribunal, que se refiere a ciertos equipos, maquinarias o instalaciones que se encuentran en el Lago de Maracaibo, tomando en cuenta el domicilio principal de la demandada que es la ciudad de Ciudad Ojeda. En este sentido, no se evidencia que se hayan afectado equipos o instalaciones en el sitio donde se prestó el servicio, como lo es la ciudad de Anaco, por lo que, es forzoso para este tribunal concluir que la medida de afectación o toma de posesión no afectaron las instalaciones donde el demandante prestó el servicio, en consecuencia, para el caso de autos, no opera la situación jurídica planteada de LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual, resulta desestimada la tercería propuesta. Así se decide
Por otro lado, considera quien de decide que, además de las razones invocadas, al no presentarse la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la pretensión de tercería resulta improcedente, pues no tiene interés en que la misma sea resuelta, sin que existan ni siquiera pruebas que soporten sus alegatos. Así se decide
II
PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA DEMANDA
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, es preciso señalar que en virtud de la admisión de los hechos, y el análisis del acervo probatorio, ha quedado reconocido y demostrado que el demandante ARISTIDES RIVERA, prestó el servicio en forma subordinada, regular y permanente para la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., que ocupó el cargo de COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES, que inició su relación de trabajo desde el 4 de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2009, terminando la relación de trabajo en ambos casos por despido injustificado, y devengando un salario normal de Bs. F. 4.000,00 mensuales, de los cuales Bs. F. 2.000,00, eran por concepto de viáticos que recibía en forma regular y permanente.
En virtud de lo expuesto, proceden en derecho los conceptos reclamados por el demandante en los términos expuestos en el libelo, en los siguientes términos:
Ingreso: 4 de julio de 2005
Egreso: 15 de octubre de 2009
Antigüedad: Cuatro (4) años; tres (3) meses y catorce (14) días
CARGO: COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario desde el 01/07/2005 al 31/12/2008
Salario Bs. F. 2.000,00
Viáticos: Bs. F. 1.000,00
Salario básico diario: Bs. F. 66,67
Salario normal diario: Bs. F. 100,00
Salario integral: Bs. F. 123,89
Salarios desde el 01/01/2009 al 15/10/2009
Salario: Bs. F. 2.000,00
Viáticos: Bs. F. 2.000,00
Salario básico mensual: Bs. F. 106,67
Salario normal diario: Bs. F. 133,33
Salario integral: Bs. F. 170,37
Indemnización sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 133,33 = Bs. F. 7.999,80
Antigüedad Legal año 2005: 15 días x 123,89 = Bs. F. 1.858,35
Antigüedad Legal, año 2006: 60 días x 123,89 = Bs. F. 7.433,40
Antigüedad Legal, año 2007: 62 días x 123,89 = Bs. F. 7.681,18
Antigüedad Legal, año 2008: 64 días x 123,89 = Bs. F. 7.928,96
Antigüedad Legal, año 2009: 66 días x 170,37 = Bs. F. 11.244,42
Indemnización artículo 125 LOT: 120 días x 170,37 = Bs. F. 20.444,40
Vacaciones no disfrutadas, artículo 226 LOT, año 2005-2006: 15 días; año 2006-2007: 16 días; año 2007-2008: 17 días; año 2008-2009: 18 días: 66 días x 133,33 = Bs. F. 8.799,78
Bono vacacional , artículo 223 LOT; año 2005-2006: 7 días; año 2006-2007: 8 días; año 2007-2008: 9 días; año 2008-2009: 10 días = 34 días x 133,33 = Bs. F. 4.533,22
Utilidades desde el 01/01/2009 al 15/10/2009: 40 días x 133,33 = Bs. F. 5.333,30
Cesta Casa no cancelada desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008: 20 días x 11,50 = Bs. F. 230,00
Cesta Casa no cancelada desde el 01/01/2009 al 31/01/2009: 20 días x 13,75 = Bs. F. 275,00
Cesta Casa no cancelada desde el 01/02/2009 al 29/02/2009: 19 días x 13,75 = Bs. F. 261,25
Cesa Casa no cancelada desde el 01/03/2009 al 31/03/2009: 22 días x 13,75 = Bs. F. 302,50
Cesta Casa no cancelada desde el 01/04/2009 al 30/04/2009: 18 días x 13,75 = Bs. F. 247,50
Cesta casa no cancelada desde e 01/05/2009 al 30/05/2009: 20 días x 13,75 = Bs. F. 275,00
Cesta Casa no cancelada desde el 01/06/2009 al 30/06/2009: 21 días x 13,75 = Bs. F. 288,75
Cesta Casa no cancelada desde el 01/07/2009 al 31/07/2009: 22 días x 13,75 = Bs. F. 302,50
Cesta Casa no cancelada desde el 01/08/2009 al 31/08/2009: 21 días x 13,75 = Bs. F. 288,75
Cesta Casa no cancelada desde el 01/09/2009 al 30/09/2009: 22 días x 13,75 = Bs. F. 302,50
Cesta Casa no cancelada desde el 01/10/2009 al 15/10/2009: 20 días x 13,75 = Bs. F. 137,50
Salarios dejados de percibir, desde el 21/05/2009 hasta el 03/08/2009: 75 días x 106,67 = Bs. F. 8.000,25
Total reclamado……………………………………………………………..Bs. F. 94.168,21
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ARISTIDES RIVERA SUBERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 94.168,21), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada y ;2) SIN LUGAR la tercería propuesta por la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Se condena en costas a la demandada P G CONSTRUCCIONES, C.A., por haber vencimiento total en la demanda.
Se condena en costas a la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., con motivo de la tercería interpuesta.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el lapso de recursivo comenzará a contarse una vez que conste en autos la notificación del referido ente, y transcurra el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles continuos a la constancia en autos de la respectiva notificación.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000789
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