REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000448
Vista la demanda que por Diferencia de Prestaciones y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano OMAR JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.526.296, en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
En fecha 25 de octubre de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 31 de octubre de 2011, por auto que corre al folio dieciocho (18) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º 1°, 2°, 3° y 4° del Único Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, donde el ciudadano OMAR JOSÉ GUZMÁN, asistido del abogado en ejercicio JOSE ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 5.226, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló el salario el salario devengado en cada oportunidad a los fines de calcular la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se limitó a señalar el último salario devengado. Igualmente, no señaló cual es el período que reclama de Utilidades Líquidas y Bono Vacacional.
En cuanto a la supuesta enfermedad profesional, el actor señaló que padece una hernia discal y aunque cuantifica los gastos de examen en Bs. F. 240,00, y por la hernia discal reclama la cantidad de Bs. F. 180.000,00, no especifica a que concepto se refiere, si es por incapacidad prevista en la ley Orgánica del Trabajo, o la prevista en la LOPCYMAT, si es daño moral o lucro cesante, de manera que no se puede precisar cual es el concepto que reclama y la forma cómo se realizó el cálculo. Por último, el actor debió señalar y no lo hizo, la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión de conformidad con los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° del Único Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de la demandante, la cual se verificó el 16 de noviembre de 2011 con el escrito señalado, es decir los días 18 y 21 de noviembre de 2011, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano OMAR JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.526.296, en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 16 de noviembre de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000448
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