REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000260
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
Visto el escrito de transacción presentado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2011, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.264.108, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio Llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N ° 36, folios 89 al 92 del Libro de Registro de Comercio, Tomo I, de fecha 7 de febrero de 1984, transacción que se encuentra suscrita por el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.264.108, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, y el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.496.64, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.789, ambas partes de común acuerdo, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscribieron una transacción laboral por la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por lo que el tribunal para decidir observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano JOSE ANGEL DÍAZ, verificando el tribunal que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, se obligó a pagar la cantidad de Bs. F. 25.000,00 para el día 12 de diciembre de 2011.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, y estando la presente causa en etapa de mediación por haberse instalado la audiencia preliminar, por cuanto la Mediación ha sido Positiva en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación del monto transado, ordenándose al efecto hacer entrega de las pruebas promovidas por las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000260
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