REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000331
En la demanda que por Indemnización por Enfermedad profesional intentó el ciudadano SANTOS DOMINGO MAESTRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.305, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N ° 102, tomo A-1 de los Libros respectivos, por escrito de fecha 27 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al tribunal que dicte sentencia definitiva en el proceso, declarando la admisión de los hechos, por lo que el tribuna para decidir observa:
En fecha 8 de agosto de 2011, es recibida proveniente de la URDD demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional intentada por el ciudadano SANTOS DOMINGO MAESTRES en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 que corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, en la persona del ciudadano LEONARDO AZUAJE SANTAELLA, en su carácter de DIRECTOR-GERENTE, según información suministrada por la demandante en el libelo.
Corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente, actuación suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2011, donde deja constancia de la notificación de la demandada en su domicilio procesal, dicho actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal como válida, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación de fecha 29 de septiembre de 2011 que corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.
Por escrito de fecha 13 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VALERIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., solicita al tribunal que se acumule la presente causa con la causa signada con el N ° bp12-v-2009-000446, tramitada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
En fecha 14 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m. se levantó acta de instalación de la audiencia preliminar que corre al folio setenta (70) del expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, en representación de la parte demandante, y en representación de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., compareció el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VALERIO, inscrito en el INPREABOGADO 70.339.
En la referida acta, el tribunal declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada, siendo que la apoderada judicial del demandante, impugnó el poder por acompañado en copia fotostática que se atribuyó el abogado LUIS BELTRAN VALERIO en fecha 13-10-2011, alegó la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano LEONARDO AZUAJE SANTAELLA, y solicitó la exhibición de los documentos que aparecen mencionados en la Nota de Registro.
Con vista a la impugnación formulada, el tribunal ordenó al abogado compareciente, que consigne original o copia certificada del poder consignado en copia fotostática.
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2011, los ciudadanos LEONARDO ALBERTO AZUAJE SANTAELLA y JUAN JOSE AZUAJE CHANTO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.679.448 y 19.490.670, actuando con el carácter de DIRECTOR GERENTE y DIRECTOR PRINCIPAL de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., asistidos del abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VALERIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.339, señalan: “….Nuestra representada ratifica y convalida en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el abogado que nos asiste en el presente escrito LUIS BELTRAN VALERIO, por cuanto tales actuaciones fueron propuestas por instrucciones de la empresa.- En consecuencia las mismas deberá tenerlas este Tribunal como legítimamente opuestas.”
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, solicita al tribunal que declare la admisión de los hechos, en virtud que la demandada no consignó el poder en original o en copia certificada.
El tribunal para decidir observa:
A pesar que el tribunal ordenó al abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN VALERIO que consignara el original o copia certificada del poder que consignó en su escrito de fecha 13 de octubre de 2011, es preciso señalar que a las 9:50 a.m. del día 14 de octubre de 2011, es decir antes de la instalación de la audiencia preliminar, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, con vista a la solicitud de acumulación solicitada por la demandada, solicitó al tribunal que la declarar improcedente por las razones expuestas en su diligencia que corre al folio setenta y uno (71) del expediente.
Cabe destacar que la primera oportunidad que tuvo la apoderada judicial del demandante para impugnar el poder consignado por la representación judicial de la demandada en escrito de fecha 13 de octubre de 2011, precisamente fue en la referida diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, donde la apoderada judicial de la demandante no impugna el referido poder, lo considera válido tácitamente al solicitarle al tribunal que declare improcedente su pedimento de acumulación, de manera que, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, mal puede en oportunidad posterior, es decir en la instalación de la audiencia preliminar, proceder a impugnar el poder cuando ya la apoderada judicial del demandante había actuado en el expediente, y siendo aquella su primera oportunidad para impugnarlo y no lo hizo, entonces está convalidando tácitamente la representación atribuida por la demandada al abogado LUIS BELTRAN VALERIO, razón por la cual el tribunal considera improcedente la impugnación del poder presentado y válida la representación judicial atribuida a la demandada. Así se decide
Por otro lado, se observa la ratificación de las actuaciones por el ciudadano LEONARDO AZUAJE, quien fue señalado por la demandante en el libelo como DIRECTOR GERENTE y sobre quien recayó la notificación en autos.
En virtud de lo expuesto, al comparecer válidamente representada la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos formulada por la representación judicial de la demandante. Así se decide
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la impugnación del poder acompañado por la demandada en escrito de fecha 13 de octubre de 2011 que corre de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente, por lo tanto válida la representación judicial de abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VALERIO; 2) IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por la apoderada judicial del demandante.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201 ° y 152°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000331
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