REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000207
PARTE ACTORA: FRANCO ANTONIO URBINA BETANCOURT, CI N º 19.940.401.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHANNY BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 83.460.-
PARTE DEMANDADA: FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Celle 15 Sur, N ° 86, Sector Pueblo Nuevo Sur, EL Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Winston Churchill, Calle 16 Sur N ° 37, Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada JHANNY BRITO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.165.215, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 83.460, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCO ANTONIO URBINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.940.401, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A.
El 26 de mayo de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 30 de mayo de 2011, por auto que corre al folio diecinueve (19) del expediente se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose luego a su admisión en fecha 23 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiséis (26) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 26 de julio de 2011, según actuación que corre al folio veintiocho (28) del expediente.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2011 que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, se avoca al conocimiento de la causa la nueva Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Marinés Sulbarán, quien ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la demandada, y una vez reanudada la causa, fijaría el tribunal por auto expreso la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Por actuación de fecha 31 de octubre de 2011 que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada, y luego, por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, el tribunal sustanciador declaró reanudada la causa y fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en fecha 21 de noviembre de 2011 que corre al folio cuarenta y uno (41) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano FRANCO ANTONIO URBINA BETANCOURT, asistido de la abogada EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.653, y que la demandada FERIA DE HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano FRANCO ANTONIO URBINA BETANCOURT, comenzó a prestar servicios personales como OBRERO para la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., cuyas labores consistían en cargar las gandolas de mercancía antes de ir a distintas ferias de hortalizas, para luego descargar la gandola de frutas, legumbres, verduras, limpiar los anaqueles y cestas de las legumbres y verduras que descargaba de la gandola.
- Que laboraba durante una jornada laboral de tres (3) días a la semana (miércoles, jueves y viernes), en un horario de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, devengando un salario a la fecha de terminación de la relación laboral de cien bolívares (Bs. F. 100,00) por cada día laborado.
- Que estaba bajo la supervisión inmediata del ciudadano FRANKLIN YONE MORENO ESCALANTE, en su carácter de PRESIDENTE, hasta el 7 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.
- Que el tiempo de servicio sería de un (1) año y seis (6) días, al prorratear los días efectivamente laborados así: 30 días del año 2007; 144 días del año 2008, 144 días del año 2009, más 77 días del año 2010.
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y seis (6) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 18/10/2007
Egreso: 07/07/2010
Tiempo de servicio prorrateado: un (1) año y seis (6) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 100,00
Salario integral: Bs. F. 106,00
Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 106,00 = Bs. F. 4.770,00
Vacaciones, artículo 219 LOT: 15 días x 100,00 = Bs. F. 1.500,00
Bono Vacacional, artículo 223 y 225 LOT: 7 días x 100,00 = Bs. F. 700,00
Utilidades, artículo 174 LOT: 15 días x 101,94 = Bs. F. 1.529,00
Total reclamado………………………………………………………………………...Bs. F. 8.499,00
El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Corre de los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el N ° 024-2010-0300635, tramitado ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento, constituye un documento público administrativo que al no ser tachado ni desvirtuado en cuanto a su veracidad y certeza, en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En cuanto al tiempo de servicio, quedó establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 18 de octubre de 2007 y terminó 7 de julio de 2010 por despido injustificado, de manera que, mal podría considerarse que el tiempo de servicio (prorrateado) como lo denomina el demandante sea de un (1) año y seis días, ya que el tiempo de servicio incluye todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sólo que de ejecutó con una jornada parcial de tres (3) días a la semana, en cuyo caso, lo procedente sería prorratear el salario devengado por día trabajado y calcular las prestaciones por todo el tiempo en que se ejecutaron la labores.
Así las cosas, el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.”
En este sentido, para el presente caso, procede el prorrateo del salario más no del tiempo de servicio, si el salario normal era de Bs. F. 300,00 semanal, dividido entre 7 días, arroja la cantidad de 42,85 diarios, y sobre este salario se deben calcular los beneficios económicos que le corresponden al trabajador establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es posible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En consecuencia, habiéndose establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., le adeuda al demandante FRANCO ANTONIO URBINA BETANCOURT, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 18/10/2007
Egreso: 07/07/2010
Tiempo de servicio: DOS (2) año; OCHO (8) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Salario normal diario: Bs. F. 42,85
Salario integral: Bs. F. 45,46
Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x 45,46 = Bs. F. 7.773,66
Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 15 días + 16 días = 31 días x 42,85 = Bs. F. 1.328,25
Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 LOT: 11,33 días x 42,85 = Bs. F. 485,49
Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 15 días x 42,85 = Bs. F. 642,75
Bono Vacacional fraccionado, artículo 225 LOT: 6 días x 42,85 = Bs. F. 257,10
Utilidades, artículo 174 LOT: 40 días x 42,85 = Bs. F. 1.714,00
Total condenado………………………………………………………………………...Bs. F. 12.201,19
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A.,, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANCO ANTONIO URBINA BETANCOURT, ya identificado, en contra de la empresa FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON DIECINUENE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.201,19), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta días del mes de noviembre del año de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 10:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000207
|