REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 8 de noviembre de 2011
201° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000439
PARTE ACTORA: SIMÓN JOSE NUÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN JOSE ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:15 p.m. del día hábil de hoy, martes 8 de noviembre de 2011, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SIMÓN JOSE NUÑEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.641.242, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N ° 40, tomo 2-A, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano SIMÓN JOSE NUÑEZ GUILARTE, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio WILMAN JOSE ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 83.791, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), compareció el abogado en ejercicio JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.812.545, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 53.887, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre inserto en actas, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 1° de mayo de 2009, hasta el 25 de enero de 2010, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE AREA, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de OCHO (8) meses y veinticuatro (24) días; con un último salario normal de Bs. F. 6.500,00 mensual, y un salario integral de Bs. F. 321,98 diarios, y reclama un total de prestaciones sociales de Bs. F. 74.914,96, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega rechaza y contradice que el salario integral sea de Bs. F. 321,98 diarios, y que se haya despedido en forma injustificada, por lo tanto, considera que no debe pagarle por el tiempo de servicio un bono vacacional de 55 días, pues el mismo debe ser fraccionado y tampoco procede el pago de Bs. F. 22.478.40 por concepto de Utilidades, las cuales fueron pagadas en su momento. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 25.478,23, los cuales paga en este acto y acepta y recibe EL TRABAJADOR a su entera satisfacción, mediante cheque N ° 00012341, cuenta corriente 0104 0038 44 2380019891, por la cantidad de Bs. F. 25.478,23 a la orden de NUÑEZ GUILARTE SIMÓN JOSE, girado por el Banco Venezolano de Crédito, todo ello según finiquito que se acompaña en este acto y que forma parte de la transacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano NUÑEZ GUILARTE SIMÓN JOSE, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibió la cantidad de Bs. F. 25.478,23 mediante el cheque ya señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.478,23, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:25 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Mary Córdova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000439
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