REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000402
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 31 de octubre de 2011, celebrada por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ YARAGUAMAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.282.402, asistido de la abogada en ejercicio OLY RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.545; la abogada en ejercicio DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada CERVECERIA POLAR, C.A. empresa que fusiona a las empresas CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A. y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. y DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 34, Tomo 34-A; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ YAGUARAMAY, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió UN (1) cheque signado con los N° 00006648, de la cuenta corriente N° 0108 0084 68 0100124376, por la cantidad de Bs.F. 87.704,13; a la orden de PEDRO JOSE DIAZ YAGUARAMAY, del Banco PROVINCIAL.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 87.704,13, estando la presente causa en la etapa de sustanciación, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes, así como las copias solicitadas en el escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer día del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

MSM/MHC/msm
ASUNTO N BP12-L-2011-000402