REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000381
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MOLINA, venezolano, cedulado bajo el N° V- 14.717.288.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.563.-
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector Monte Verde, Calle Bolívar, Casa s/n, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Urbanización Alto Claro, calle 1; casa Nº 91, Sector valle Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-16.077.865, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°122.643, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-14.717.288, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A. y a titulo personal al ciudadano LUIS TEODORO MAGALLANES.
El 26 de septiembre de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 27 de septiembre de 2011; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de los codemandados para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a los codemandados. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 25 de octubre de 2011, según actuación que corre al folio veinticuatro (24) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 09 de noviembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiséis (26) del expediente, donde se dejó constancia que comparece el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA GARCIA, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.563; por las partes codemandadas: comparece el ciudadano LUIS TEODORO MAGALLANES, venezolano, cedulado bajo el N° V- 8.209.801, asistido en este acto por el abogado OSCAR PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.333; en relación a la empresa SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos. De igual forma, el actor manifiesta, desistir del procedimiento en cuanto al ciudadano LUIS TEODORO MAGALLLANES; por cuanto dicho señor no me adeuda nada; procediendo el tribunal a homologar tal desistimiento, quedando como único demandado a la empresa SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A., a la cual se le aplico la consecuencia jurídica supra indicada.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA GARCIA, comenzó a laborar para la empresa SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, y que devengaba un salario diario de Bs. F. 66,66, en las instalaciones de los Centros Comerciales Ricobono, Conjunto Residencial Don Ignacio y en la Urbanización La California de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el 18 de febrero de 2011, momento en que fue despedido en forma injustificada por el ciudadano LUIS MAGALLANES, en su carácter de Gerente General.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) meses y diez (10) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 28/07/2010
Egreso: 18/02/2011
Tiempo de servicio: Siete (7) meses y diez (10) días.
Salario básico: BS.F. 66,66
Salario normal diario: Bs.F. 67.95
Salario integral: Bs.F.70,72
1. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva: 45 días x 70,72 = Bs. F. 3.182,40
Total Antigüedad Acumulada…...…………………………………………………..Bs.F. 3.182,40
2. Vacaciones fraccionadas conforme a la ley sustantiva: 8,75 días x 66.66 = Bs. F. 583,27
3. Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la ley sustantiva: 4 días x 66.66 = Bs. F. 266,64
Total Vacaciones y Bono vacacional Fracccionado…………………………..Bs.F. 849.91
4. Total Utilidades Fraccionadas, conforme a la ley sustantiva: 8,75 días x 66.66 = Bs.F.583,27
5. Indemnización sustitutiva por preaviso, conforme a la ley sustantiva: 30 días x 70,72 = Bs.F. 2.121.60
6. Indemnización sustitutiva por despido, conforme a la ley sustantiva: 30 días x 70,72 = Bs.F. 2.121.60
Total de indemnización por despido y preaviso…………………….………Bs.F. 4.243.20
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. F. 8.858,78
El demandante no promovió pruebas, en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal debe asentir su decisión conforme a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; por tal motivo, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no mayor a un (1) año, se generan 45 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de siete (7) meses y diez (10) días, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 8,75 días de vacaciones fraccionadas, y 4 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de siete (7) meses y diez (10) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 8,75 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 66,66, para un total de Bs. F. 583,27; l tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de siete (7) meses y diez (10) días, y lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Por último, al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley sustantiva del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., le adeuda al demandante JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 28/07/2010
Egreso: 18/02/2011
Tiempo de servicio: Siete (7) meses y diez (10) días.
Salario básico: BS.F. 66,66
Salario normal diario: Bs.F. 67.95
Salario integral: Bs.F.70,72
1. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva: 45 días x 70,72 = Bs. F. 3.182,40
2. Vacaciones fraccionadas conforme a la ley sustantiva: 8,75 días x 66.66 = Bs. F. 583,27
3. Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la ley sustantiva: 4 días x 66.66 = Bs. F. 266,64
4. Total Utilidades Fraccionadas, conforme a la ley sustantiva: 8,75 días x 66.66 = Bs.F.583,27
5. Indemnización sustitutiva por preaviso, conforme a la ley sustantiva: 30 días x 70,72 = Bs.F. 2.121.60
6. Indemnización sustitutiva por despido, conforme a la ley sustantiva: 30 días x 70,72 = Bs.F. 2.121.60
Total condenado por concepto de Prestaciones Sociales………Bs. F. 8.858,78
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentó el ciudadana JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES SH., C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.858,78), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000381
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