REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000383
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE PORTOBARRIA FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-19.759.452.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERBICA, C.A., sin datos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Primero de Mayo, Edificio Jesús Rojas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Los Pilones, Galpón N° 20, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, actuando en representación del ciudadano ANIBAL JOSE PORTOBARRIA FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-19.759.452, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A.
El 27 de septiembre de 2011, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 28 de septiembre de 2011; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 27 de octubre de 2011, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 11 de noviembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el apoderado del actor JESUS ROJAS, ya identificado; y en relación a la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 4 de enero de 2010, el ciudadano ANIBAL JOSE PORTOBARRIA FLORES, comenzó a laborar para la empresa TRASPORTE HERBICA, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO, y que devengaba un salario diario de Bs. F. 40,80; en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; hasta el 9 de marzo de 2011, momento en que fue despedido en forma injustificada.
- Que cumplía una jornada laboral de Lunes a Sábado; en un horario de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00pm.
- Un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) meses y diez (10) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 4/01/2010
Egreso: 9/03/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días.
Salario diario básico: BS.F. 40,80
Salario diario integral: Bs.F.48,85
1. Preaviso, artículo 104 ley sustantiva: 45 días x 40,80 = Bs.F. 1.836,00
2. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva 2010-2011: 45 días x 40,80 = Bs.F. 1.8366,00
3. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva: 10 días x 48,85 = Bs. F. 488,50
4. Indemnización sustitutiva por despido, artículo 125 ley sustantiva conforme a la ley sustantiva: 60 días x 48,85 = Bs.F. 2.931,00
4. Vacaciones cumplidas conforme a la ley sustantiva: 21 días x 40,80 = Bs.F. 865,80
5. Vacaciones fraccionadas conforme a la ley sustantiva: 2,67 días x 40,80 = Bs.F. 108,94
6. Bono Vacacional conforme a la ley sustantiva: 7 días x 40,80 = Bs.F. 285,60
3. Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la ley sustantiva: 1,33 días x 40,80 = Bs.F. 54,26
4. Utilidades Fraccionadas, conforme a la ley sustantiva: 10 días x 48,85 = Bs.F.488,50
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. F. 8.894,60
No hay pruebas que evacuar; por lo que este tribunal debe asentir su decisión conforme a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; en tal sentido, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Indemnización sustitutiva del Preaviso, prevista en el literal c) del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año; se generan 45 días calculados a salario normal, tal como lo refirió el demandante; de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario referido por el demandante en el libelo. Así se decide
En lo que atañe a la Antigüedad, para el periodo 2010-2011, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se generan a partir del cuarto mes, 45 días calculados a salario referido por el actor; de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario referido por el demandante en el libelo. Así se decide
En lo que corresponde a la Antigüedad, para el periodo del 4 de enero al 9 de marzo del 2011; prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo, se generan a partir del vencimiento del primer año de servicio; es decir, desde el 4-01-11 al 9-03-11, han transcurrido dos (2) meses y cinco (5)efectivos, correspondiéndole al trabajado por dichos meses, 10 días calculados a salario integral referido por el actor; de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, al demandante le corresponden 10 días calculados al salario integral referido por el demandante en el libelo. Así se decide
En relación concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva del Trabajo; al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo; solo en lo que respecta al tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días; es decir, le corresponde una indemnización de 30 días de Indemnización por despido, calculados a salario integral; y no como lo solicitó la demandante en el libelo, donde aduce 60 días a salario integral. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones cumplidas y bono vacacional, el demandante reclama 21 días de vacaciones cumplidas y 7 días de bono vacacional; el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días; y lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva laboral; solo resulta procedente el pago de siete (7) días de bono vacacional; y en lo que respecta a las vacaciones le resulta procedente la cantidad de quince (15) días de vacaciones cumplidas y no veintiuno (21) días como aduce en el libelo; pese de haberse tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar; además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos y en las cantidades enunciadas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
De igual forma, el lo que atañe a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 2.67 días de vacaciones fraccionadas, y 1,33 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días; y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Por último, al reclamo del Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 10 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 48.85, para un total de Bs. F. 488,50; el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, y lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TRANSPORTE HERBICA, C.A., le adeuda al demandante ANIBAL JOSE PORTOBARRIA FLORES, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 4/01/2010
Egreso: 9/03/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días.
Salario diario básico: BS.F. 40,80
Salario diario integral: Bs.F.48,85
1. Preaviso, artículo 104 ley sustantiva: 45 días x 40,80 = Bs.F. 1.836,00
2. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva 2010-2011: 45 días x 40,80 = Bs.F. 1.8366,00
Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva: 10 días x 48,85 = Bs. F. 488,50
3. Indemnización sustitutiva por despido, artículo 125 ley sustantiva conforme a la ley sustantiva: 30 días x 48,85 = Bs.F. 1.465,50
4. Vacaciones cumplidas conforme a la ley sustantiva: 15 días x 40,80 = Bs.F. 253,80
5. Vacaciones fraccionadas conforme a la ley sustantiva: 2,67 días x 40,80 = Bs.F. 108,94
6. Bono Vacacional conforme a la ley sustantiva: 7 días x 40,80 = Bs.F. 285,60
5. Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la ley sustantiva: 1,33 días x 40,80= Bs.F. 54,26
6. Utilidades Fraccionadas, conforme a la ley sustantiva: 10 días x 48,85 = Bs.F.488,50
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. F. 7.175,30
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TRANSPORTE HERBICA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentó el ciudadana ANIBAL JOSE PORTOBARRIA FLORES, supra identificada, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.175,30), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000383