REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000433
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.968.152; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A., el tribunal observa:
En fecha 14 de octubre de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 17 de octubre de 2011, por auto que corre al folio nueve (9) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios trece (13) al quince (15) del expediente, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, donde el apoderado actor, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues sólo se limito a establecer un nuevo salario normal e integral diario distinto a lo señalado en su escrito libelar; motivado a que señala otro salario normal mensual, tal como lo refiere al folio catorce (14). Cuando este juzgado, le solicito que debía indicar cual de los dos salarios que aduce en su libelo, 82,55 y 73,63; corresponden al integral diario, debiendo el actor explicar porque refiere los mismos, con un salario básico mensual de Bs.F. 1.540,00.
De igual forma considera quien suscribe, que la parte demandante procedió a REFORMAR LA DEMANDADA; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; excediéndose el accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.968.152; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PEDROCA, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 17 de octubre de 2011.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000433
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