REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000237
PARTE ACTORA: RONNY RAFAEL MORENO, venezolano, cedulado bajo el N° V- 17.262.871.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.563.-
PARTE DEMANDADA: FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 15 Sur, N° 86, Pueblo Nuevo Sur, Municipio simón Rodríguez, El Tigre del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Wiston Churchill, Calle 16 Sur, N° 37, Municipio simón Rodríguez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. EILING ROJAS HILL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.659.765, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.563, actuando en representación del ciudadano RONNY RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-17.262.871, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A..
El 08 de junio de 2011, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 09 de junio de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 31 de octubre de 2011, según actuación que corre al folio veintiocho (28) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de su reanudación al cuarto (4°) día hábil siguiente; y posterior a ello, reanudada la causa el día 04 de noviembre de 2011, fija en dicha oportunidad de reanudación la fijación de la audiencia al décimo (10°) día hábil siguiente, sin necesidad de nueva notificación por cuanto ambas partes ya se encuentran a derecho.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 09 de noviembre de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, previo diferimiento por cuanto coincide con otra instalación; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que comparece el ciudadano RONNY R. MORENO, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.563; por la parte demandada FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 16 de julio de 20008, el ciudadano RONNY RAFAEL MORENO, comenzó a laborar para la empresa FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO, y que devengaba un salario diario de Bs. F. 100,00, en un horario de cinco de la mañana (5:00a.m.), en una jornada de Miércoles a Viernes, en la Avenida Winston Churchill, Calle 16 Sur, N° 37, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hasta el 6 de julio de 2010, momento en que fue despedido en forma injustificada por el ciudadano FRANKLIN MORENO, en su carácter de Presidente.
- Que en virtud de la jornada laborada de Miércoles a Viernes, el tiempo efectivamente laborado es de nueve (9) meses y veinte (20) días; producto del prorratear los años de servicio
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de nueve (9) meses y veinte (20) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 16/07/2008
Egreso: 6/07/2010
Tiempo de servicio prorrateado: Nueve (9) meses y veinte (20) días.
Salario básico: BS.F. 100,00
Salario normal diario: Bs.F. 101.94
Salario integral: Bs.F.106,00
1. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva: 45 días x 106,00 = Bs. F. 4.770,00
2. Vacaciones fraccionadas conforme a la ley sustantiva: 11,25 días x 100,00 = Bs. F.1.125,00
3. Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la ley sustantiva: 5,25 días x 100,00 = Bs. F. 525,00
Total Vacaciones y Bono vacacional Fracccionado…………………………..Bs.F. 1.650,00
4. Utilidades Fraccionadas, conforme a la ley sustantiva: 11,5 días x 101,94 = Bs.F. 1.172,31
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. F. 7.592,31
No hay pruebas que evacuar; por lo que este tribunal debe asentir su decisión conforme a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; en tal sentido, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no mayor a un (1) año, se generan 45 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de nueve (9) meses y veinte (20) días, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 11,25 días de vacaciones fraccionadas, y 5,25 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de nueve (9) meses y veinte (20) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Por último, en cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclama 11,5 días de utilidades fraccionadas; el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de nueve (9) meses y veinte (20) días; y lo dispuesto en los artículos 174 de la ley sustantiva laboral; solo resulta procedente el pago de once con veinticinco (11,25) días de utilidades fraccionadas, que multiplicados por Bs.F. 101,94; totaliza Bs.F. 1.146,83, pese de haberse tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar; además que no se evidenció el pago del referido concepto y en la cantidades enunciadas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho, solo en los términos señalados; conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., le adeuda al demandante RONNY RAFAEL MORENO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 16/07/2008
Egreso: 6/07/2010
Tiempo de servicio prorrateado: Nueve (9) meses y veinte (20) días.
Salario básico: BS.F. 100,00
Salario normal diario: Bs.F. 101.94
Salario integral: Bs.F.106,00
1. Antigüedad, artículo 108 ley sustantiva: 45 días x 106,00 = Bs. F. 4.770,00
2. Vacaciones fraccionadas conforme a la ley sustantiva: 11,25 días x 100,00 = Bs. F.1.125,00
3. Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la ley sustantiva: 5,25 días x 100,00 = Bs. F. 525,00
Total Vacaciones y Bono vacacional Fracccionado…………………………..Bs.F. 1.650,00
4. Utilidades Fraccionadas, conforme a la ley sustantiva: 11,25 días x 101,94 = Bs.F. 1.146,83
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. F. 7.566,83

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A. al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentó el ciudadana RONNY RAFAEL MORENO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FERIA DE LAS HORTALIZAS LA ESPERANZA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.566,83), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000237