REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: JOSE MATUTE y ESTHER MILLAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.736.
PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS JAIMAR, C.A. y ZULIA INDUSTRIAL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SERVICIOS JAIMAR, C.A.: ARECIO LUIS CHOURIO
ABOGADO ASISTENTE POR PARTE DE LA DEMANDADA: Abg. ADELA CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.170
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 28 de noviembre de 2011, no siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar; en la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó los ciudadanos JOSE MATUTE y ESTHER MILLAN, venezolanos, cedulados bajo los N° V-3.954.989 y V-13.361.621, respectivamente; en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS JAIMAR, C.A. y ZULIA INDUSTRIAL, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 59, tomo A-19, de fecha 16 de junio de 2006; y en relación a la empresa no hay datos registrales aportados; comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante los JOSE MATUTE y ESTHER MILLAN, venezolanos, cedulados bajo los N° V-3.954.989 y V-13.361.621; asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio YESLANI MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.736; quien en lo sucesivo se denominara “LOS EXTRABAJADORES”; en representación de la sociedad mercantil demandada: SERVICIOS JAIMAR, C.A., compareció el representante legal de la empresa ARECIO LUIS CHOURIO, venezolano, cedulado bajo el N° V-3.107.154; asistido de la abogada en ejercicio ADELA CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.170; representación que se evidencia en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto las partes ante la notificación del tribunal para la instalación de la audiencia preliminar, y a fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncia al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles, por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES” manifiestan desistir del procedimiento en cuanto a la empresa ZULIA INDUSTRIAL, C.A., ya que su patrono directo fue la sociedad mercantil SERVICIOS JAIMAR, C.A; empresa ésta última que debe honrar sus compromisos laborales.
TERCERA: “LOS TRABAJADORES” manifiestan haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 26 de abril y 17 de mayo de 2010, hasta el 22 de septiembre de 2010, para ambos; fecha en que fueron despedidos, ejerciendo el cargo de COORDINADOR DE SIAHO y CONTROLADOR DE OBRA, en su orden; con un salario mensual de Bs. F. 3.000,00; y un salario integral final de Bs.F. 3.557,70, por lo que reclama un total de Bs. F. 12.881,85 y 12.654,35 respectivamente; conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”
CUARTA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a cada uno de “LOS TRABAJADORES”; la cantidad de Bs.F. 12.000,00 que se compromete a pagar LA DEMANDADA; a favor de cada uno de los demandantes JOSE MATUTE y ESTHER MILLAN, en este acto mediante dinero en efectivo. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, LOS EXTRABAJADORES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
QUINTA: LOS EXTRABAJADORES aceptan el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA; en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS EXTRABAJADORES en contra de LA EMPRESA; en lo que respecta a Preaviso, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización por despido y todos aquellos conceptos que directa e indirectamente provengan de la relación laboral. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos JOSE MATUTE y ESTHER MILLAN, supra identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio YESLANI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 108.736; manifiestan transigir y recibir las cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 24.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en lo que a
2)HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” El Tigre, 28 de noviembre de 2011. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:20 a.m..-
LA JUEZA PROVISORIA,
LOS EXTRABAJADORES,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,
POR LA EMPRESA,
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000270
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