REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000003
Por cuanto en el día de hoy, se corresponde la reanudación de la causa, conforme a certificación secretarial de fecha 31 de octubre de 2001; dando cumplimiento al auto de fecha 14 de octubre de 2011; y visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 27 de julio de 2011, celebrada por los ciudadanos MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, venezolano, mayor de edad, con cedulados bajo los N° V-11.003.947, V-9.821.327, V-11.004.491 y V-8.462.583, asistido del abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.5949; la abogada en ejercicio MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.656, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, los ciudadanos MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES,, se encuentran asistidos de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibieron cada uno de ellos un (1) cheque signado con los N° 69000041, 64000044, 40000043 y 43000042, respectivamente; de la cuenta corriente N° 0116 0079 45 0011877480, por la cantidad de Bs.F. 279.734,26: Bs.F. 267.021,58, Bs.F. 225.287,40 y Bs.F. 427.956,76, en su orden; a la orden de MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, en su orden: del Banco BOD, agencia Anaco.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 1.200.000,00, estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, ha verificado que en dicha transacción no se evidencia el pago de los emolumentos para el experto; en consecuencia, se abstiene de declara terminada la causa y su remisión al archivo del expediente; hasta tanto conste en autos el pago del experto ARGENIS URDANEJA, correspondientes a la cantidad de Bs.F. 2.432,00. En tal sentido, se ordena librar oficio respectivo a la empresa demandada, a fin de proceder a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2010. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes; así como las copias solicitadas por el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria,
MSM/MHC/msm
ASUNTO N BP12-L-2010-000003
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