BP12-L-2010-000136
PARTE ACTORA: ROBERTO RAFAEL ROLDAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 9.821.826.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogadas LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro.54.304 y 27.497 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.15.993, 49.946 y 125.141 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 09-03-2010, el ciudadano ROBERTO RAFAEL ROLDAN, debidamente asistido por su posteriormente coapoderada judicial, presentó escrito libelar. Refiere el demandante en el libelo que, el día 26/06/2007 ingresó a la empresa a prestar su servicio personal, continuo y subordinado, al inicio en el Departamento de Logística en la mudanza de Taladros; que posteriormente se trasladó al Departamento de Administración como Asistente Administrativo y finalmente como Escolta de los Equipos de Mudanza de los Taladros.
Indica que su último salario básico diario, fue la suma de BsF.66,oo siendo su último salario normal de BsF.66,oo y finalmente su salario integral de BsF.98,oo.
Alega que las funciones desempeñadas en el área de logística, participaba en todo lo relacionado con dotación de los equipos, salidas y entradas de los equipos, dotación, traslados, mantenimiento, etc. Relaciona que cuando estaba en el área administrativa, entonces desempeñaba funciones propias de un asistente administrativo, llevar correspondencia, retirar licitaciones, revisar y llevar nóminas, etc. Y que finalmente cuando se desempeñó como escolta efectivamente, escoltaba los equipos a los taladros y a donde era necesario, y que básicamente transportaba todo el personal hasta las obras que su patrono realizara para PDVSA.
Señala que la jornada de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m hasta las 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m.
Afirma que en fecha 29 de abril de 2009 fue informado, por el Superintendente de Relaciones Industriales que estaba desincorporado.
Determina que el tiempo de servicio fue de Un (01) año y Diez (10) meses.
Y por cuanto no le ha sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.960,oo; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.5.885,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.2.942,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.942,50; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.2.244,oo; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.869,78; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.3.630; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.3.024,78; Por concepto de Utilidades Vencidas, la suma de BsF.2.399,76; Por concepto de Utilidades Vencidas, la suma de BsF.4.799,52; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.6.666,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de BsF.22.440,oo; Por concepto de Interés de Mora, la suma de BsF.23.760,oo; Por concepto de Tarjeta de Alimentación, la suma de BsF.1.100,oo. Determina un TOTAL que demanda de BsF.86.563,84. Pide la condenatoria en costas y costos procesales y por experticia complementaria del fallo, se incluya la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 07 de mayo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes (Folio 22) de la pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2010 (folio 28) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
Por oficio de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 02 de noviembre de 2010 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2010.
Ahora bien, por Acta de fecha 02 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A1, A2, A3 y A4” instrumentos relacionados con recibos de pago. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, sin que pueda distinguirse que se corresponden a la sociedad demandada de autos; y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “B1 y B2” instrumentos relacionados con Carnet. Cuyas documentales no resultaron impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Recibos de Salario. Es de observar, respecto a estas documentales, que tal instrumento (Talonario de factura y control), emana del propio promovente, sin que pueda distinguirse que se corresponden a la sociedad demandada de auto; y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “D1, D2, D3, D4, D5 y D6” instrumentos relacionado con Correspondencia. Cuyas documentales no resultaron impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente en los literales del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, resultando por ende materialmente imponerla a la exhibición acordada; y por cuanto la parte promovente acompañó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera; todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. A excepción de las documentales no valoradas por las razones precedentemente expuesta Marcados: “A1, A2, A3 y A4” instrumentos relacionados con recibos de pago; y el Marcado “C” instrumento relacionado con Recibos de Salario (Talonario de factura y control). Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: OTTONIER DINO FUENTES, EMIDIO FILIPINI, WILLIAN JOSE ROMERO, MACERO TRUJILLO LUIS, TEODORO JOSE PALMA, BERNARDO JOSE MATA GONZALEZ, MIGUEL SANCHEZ y ALVARO JOSE REYES, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Lo contenido en este Capitulo I no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: MARIA ALEJANDRA AJMAD y VICTOR AGUILAR, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la siguiente dirección: Vía Los Pilones, al lado del IPASME de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, del numeral que se especifica en este CAPITULO III. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporada a los autos. Pudiendo verificarse al folio 65 de la pieza del expediente que, en la oportunidad fijada por el Juzgado Comisionado para su evacuación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida. Y así se decide.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 26-06-2007 hasta el día 29-04-2009 para con la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) que alega, por ende el tiempo de servicio fue de UN (01) año, DIEZ (10) meses y TRES (03) días; y que en fecha 29-04-2009 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que el último cargo desempeñado se correspondió al de Escolta de Equipos de Mudanza de Taladro para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. Sin embargo es de considerar, que no se verifica de ninguna de las pruebas del proceso, que al actor durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, se le indemnizara conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, aunado al hecho de que el descrito cargo desempeñado no figura en el Tabulador de Puestos Diarios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, resultando en tal sentido contrario a derecho al caso en estudio el régimen jurídico que solicita le sea aplicado. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido, conforme a lo alegado en su libelo, el monto devengado por concepto de salario NORMAL diario de BsF. 66,oo por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de Salario normal diario fue, la suma de BsF.66,oo. Y así se decide.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica Integral en la suma de BsF.98,oo. Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,75) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,28) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.70,03. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 26 de junio de 2007 y culminó en fecha 29 de abril de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de UN (01) año, DIEZ (10) meses y TRES (03) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: salario normal diario devengado la suma de BsF.66,oo y salario integral diario devengado, la suma de BsF.70,03; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2007-2008= 45 días x salario integral
Fracción año 2008-2009= 10 meses = Corresponden 60 + 2 días adicionales, en atención al contenido del Articulo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo x salario integral. Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un número de 107 días a indemnizar, que conforme al último salario integral; establecido precedentemente en la cantidad de BsF.70,03 determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.7.493,21
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
2007-2008= 15 días x salario normal
Fracción año 2008-2009= 10 meses = 12,50 días x salario normal
Total días a indemnizar 27,50 dìas x salario normal BsF.66
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.1.815
3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
2007-2008= 07 días x salario normal
Fracción año 2008-2009= 10 meses = 5,83 días x salario normal
Total días a indemnizar 12,83 dìas x salario normal BsF.66
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.846,78.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
60 días x BsF. 70,03 = BsF.4.201,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
45 x = BsF. 70,03 =BsF.3.151,35
5) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de UN (01) año, DIEZ (10) meses y TRES (03) días , la cantidad de 27,50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.66,oo establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.1.815,oo Y así se decide.
.-Se declara Improcedente los conceptos que peticiona el actor en su libelo con fundamento en las indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; en virtud de que se dejo establecido, que el régimen jurídico aplicable al caso de autos resulta la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones ya expuestas. Y Así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor del actor la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BsF.19.323,14) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ROBERTO RAFAEL ROLDAN, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) a pagar al demandante ciudadano ROBERTO RAFAEL ROLDAN, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA Accidental
GRACIELA VASQUEZ
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