BP12-O-2011-000023
PARTE ACCIONANTE: ANDRES ELOY CABELLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.469.940.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: TEOBALDO CASTRO y MARCOS MAESTRE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365 y 41.188, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS RAMIREZ y MANUEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.337 y 39.873, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ANDRES ELOY CABELLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.8.469.940, debidamente asistido de los profesionales del derecho TEOBALDO CASTRO y MARCOS MAESTRE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365 y 41.188, respectivamente; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00022-2011 de fecha 25 de marzo de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2011-01-00036.

En fecha 06 de septiembre de 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dió entrada al expediente.

En fecha 06 de septiembre de 2011, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.; de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y, del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cumplidas las ordenadas notificaciones y debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal.
Por auto expreso de fecha 07 de noviembre de 2011, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del presente asunto.

La Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 10 de noviembre de 2011, compareciendo sólo la parte accionante y la parte accionada sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.
Dejando establecido este Despacho en sede constitucional, a la Instalación de la Audiencia de Juicio, que la presente solicitud se tramita, sustancia y decide conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia y observancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.07 publicada en fecha 01 de febrero de 2000 y las modificaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANDRES ELOY CABELLO ACOSTA.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la intención y buena fe de pagarle al accionante sus prestaciones sociales; la fuerza mayor que generó la paralización de actividades de su representada, lo que generó en consecuencia la imposibilidad de reengancharlo por cuanto las actividades estaban paralizadas, y el procedimiento de oferta real de pago que tramita a favor del accionante.
De conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, procedió esta instancia actuando en sede constitucional, a evacuar la copia certificada anexa a la solicitud de amparo.
De igual manera las pruebas incorporada a los autos que ratifica la sociedad presunta agraviante, relacionado con inspección judicial, de la cual exhibió a esta instancia su original, en la audiencia constitucional.
Concediendo en su orden, a las respectivas representaciones judiciales de las partes, el debido derecho de defensa para el control de pruebas.
Ahora bien, finalizado la intervención de los abogados que asistieron al presunto quejoso y la representación judicial la sociedad mercantil presunta agraviante, el Tribunal dictó el fallo de manera inmediata, declarando Con Lugar la acción de amparo ejercida.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:

I

Se plantea tutela constitucional, en los siguientes términos:
PRIMERO: El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando que en fecha de fecha 25 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui , declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A.; providencia administrativa No.00022-2011, contentiva en el expediente signado 012-2011-01-00036.
SEGUNDO: Que en fecha 22 de junio de 2011, se efectuó la Ejecución Forzosa de la referida providencia, sin que dicha sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. acatara la Providencia Administrativa.
TERCERO: Que se solicitó con posterioridad la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa, con la consiguiente imposición de multa. Contra la referida sociedad mercantil, existiendo respecto de ello Resolución emanada del referido órgano administrativo signada No.52-2011dictada en el expediente No.012-2011-06-000-36.
CUARTO: Que en razón de la conducta omisiva de parte de la referida sociedad accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le ha lesionado derechos consagrados se le ha lesionado derechos consagrados en los Artículos 26, 27, 87, 89, 93 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1, 2, 3 y 31 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual solicita se acuerde el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.
II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).

Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

III

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. a través de sus representantes judiciales.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANDRES ELOY CABELLO ACOSTA.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la intención y buena fe de pagarle al accionante sus prestaciones sociales; la fuerza mayor que generó la paralización de actividades de su representada, lo que generó en consecuencia la imposibilidad de reengancharlo por cuanto las actividades estaban paralizadas, y el procedimiento de oferta real de pago que tramita a favor del accionante.
De igual manera, no se hizo presente en la Sala, la representación del Ministerio Público, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, es de advertir, que la no intervención del Ministerio Público en la acción de Amparo Constitucional no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
De igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui
IV

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:

Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo identificado 012-2011-01-00036 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ANDRES ELOY CABELLO en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio; interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 25 de MARZO de 2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo (folios 74 y 75) del expediente; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 01 de agosto de 2011 mediante providencia administrativa número 52-2011 se le impuso multa a la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A. equivalente a un (01) salario mínimo, por la cantidad de Bs.1.407,47. Y así se declara.

V

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ANDRES ELOY CABELLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.469.940, debidamente asistido de los profesionales del derecho abogados Marcos Maestre Guada y Teobaldo Castro Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.41.188 y 96.365 en su orden, como presunto agraviado; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00022-2011 de fecha 25 de marzo de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2011-01-00036.
Ahora bien, la representación de la parte agraviante sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la intención y buena fe de pagarle al accionante sus prestaciones sociales; la fuerza mayor que generó la paralización de actividades de su representada, lo que generó en consecuencia la imposibilidad de reengancharlo por cuanto las actividades estaban paralizadas, y el procedimiento de oferta real de pago que tramita a favor del accionante.

Así las cosas, conforme a los dichos y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00022-2011 de fecha 25 de marzo de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2011-01-00036.

En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

Finalmente, se observa que las actuaciones de desacato por parte de la empresa accionada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

VI

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANDRES ELOY CABELLO ACOSTA, debidamente asistido de abogados en contra de la empresa sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00022-2011 de fecha 25 de marzo de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2011-01-00036. Y en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ANDRES ELOY CABELLO ACOSTA, portador de la cédula de identidad número 8.469.940, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme a la dispositiva de la antes referida providencia administrativa.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia, para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, C.A., acate esta decisión, se ordenará remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011).
Cúmplase.
La Juez Temporal,

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

La Secretaria Accidental

GRACIELA VASQUEZ