REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto: BP12-L-2010-000157
PARTE ACTORA: HECTOR BENJAMIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.060.700
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOREDANA ROSA LONGO BIXIO y LUISA ROSAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.497 y 54.304, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAMAR, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YENSI OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.555.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano HECTOR BENJAMIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.060.700; representado por las profesionales del derecho LOREDANA ROSA LONGO BIXIO y LUISA ROSAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.497 y 54.304, respectivamente, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: CONSORCIO LAMAR, C.A. El presente expediente fue admitido, sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase preliminar se cumplió luego de la redistribución de la causa por ante el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, luego de lo cual se evacuaron las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 30 de marzo de 1998, desempeñándose como obrero de taladro, y finalizó en fecha 8 de abril de 2009; por renuncia del actor; devengaba un salario básico de Bs. 44,38; salario normal de Bs. 69,43, y un salario integral de Bs. 103,18; pide la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable.
Reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos que totaliza en Bs. 316.968,49, mas las costas procesales estimadas por el actor en el 30% de la suma reclamada.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada admite la prestación personal del servicio prestado por el actor, sin embargo rechaza la continuidad del mismo pues refiere en la contestación que tal servicio era prestado de manera eventual, y que al finalizar cada periodo se le pagaban los beneficios laborales derivados de cada uno; discrimina tales periodos de la siguiente manera: a) año 1998 hasta el 2002; b) desde el 27 de marzo de 2003 al 11 de junio de 2006; c) desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007 y d) desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008. Opone la prescripción de las prestaciones sociales derivadas de esos cuatro periodos laborados argumentando que desde la fecha de finalización de cada uno de ellos a la fecha en la cual fue notificada la demandada en este juicio transcurrió más del año al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con vista de la forma como se contestó la demanda se tienen como hechos admitidos: la existencia de una relación de trabajo entre las partes; mientras que se encuentran controvertidos: la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el carácter eventual o permanente del servicio prestado; rechaza las bases salariales alegadas por el demandante y por tanto, rechaza la procedencia de los conceptos y montos demandados. La carga de la prueba le corresponde a la demandada respecto de todos aquellos hechos nuevos que ha señalado para desvirtuar los alegatos del actor.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcadas “A”, cursantes en los folios 46 al 243 de la primera pieza del expediente y 2 al 124 de la segunda pieza del expediente. Se relaciona con recibos de pago de salarios que fueran producidos por la parte actora en copias al carbón; tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “B-1 al B-51”, cursantes en los folios 125 al 175 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de movimientos bancarios referidos a la entidad bancaria BANCARIBE; tales instrumentos fueron ratificados con la prueba de informes proveniente de la referida institución bancaria, cual remitió los mismos ejemplares aportados por el actor, por tanto tienen valor probatorio.
Marcada C1, se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien fundamenta la misma. Se trata de copia simple de correo electrónico. La parte demandada impugna tal instrumento, de los autos se aprecia que el contenido del instrumento no ha sido ratificado, ni establecida la veracidad de su contenido mediante ningún otro medio de prueba que le sirva de auxilio y con vista de las consideraciones precedentes se declara procedente la impugnación y en consecuencia se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio..
Respecto de la C2. Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación a nombre del actor; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto de la C3, folio 178 de la segunda pieza del expediente en original. Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto de los C4 y C5, folios 179 y 180 de la segunda pieza del expediente. Original y copia de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación a nombre del actor; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto de los C6 y C7, folios 181 y 182 de la segunda pieza del expediente. Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto C8, Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación a nombre del actor; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto al instrumento C9. Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto C10 y C11. Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto C12, C13 y C14. Folios 187 al 189 de la segunda pieza del expediente. Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto de C15 a la C19 folios 190 al 194 de la segunda pieza del expediente. Original de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto de los C20 al C22 folios 195 al 197 de la segunda pieza del expediente. Se trata de copias simples de autorización otorgada al actor, para conducir unidades vehiculares propiedad de la demandada y copia simple del registro automotor de la unidad vehicular conducida por el actor. Dichos instrumentos fueron impugnados por la demandada; no constan en autos los originales por tanto procedente es la impugnación y sin valor probatorio los instrumentos.
Respecto de C23. Folio 198 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de certificado de curso de manejo defensivo, impugnado por la demandada fue promovida su exhibición, en cuya oportunidad la demandada no lo exhibió ni se excuso de poder hacerlo, por tanto se declara improcedente la impugnación y se le otorga valor probatorio al instrumento.
Respecto de C24 y C25 folios 199 y 200 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide..
Respecto de C26 al C31 folios 201 al 207 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de instrumento relacionado con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
Respecto de C32 al C65 folios 207 al 240 de la segunda pieza del expediente. Copia de instrumentos relacionados con solicitud de elaboración de carnet de identificación dirigida por la demandada a la empresa PDVSA; la demandada reconoce el instrumento sin embargo refiere que el servicio prestado era de manera eventual. Dicho instrumento nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto se declara inconducente. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se emplaza a la demandada CONSORCIO LAMAR, C.A., a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos señalados por la parte promovente en los particulares a, b, c del capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Quien no las exhibe por cuanto alega le fue imposible recabar toda la información. Se tienen por fidedignos los recibos de pago que fueron producidos marcados “A”, sin embargo los instrumentos señalados en los literales b y c, es decir, las formas 14-02 y 14-03 y la declaración trimestral de empleados sueldos y salarios, no pueden aportar valor probatorio pues tales instrumentos no fueron aportados en copia simple ni se manifestó en autos cual seria su contenido, por tanto no puede otorgársele valor probatorio a los instrumentos cuyo contenido es desconocido, así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Se libró oficio de requerimiento a la empresa PDVSA GAS ANACO, ubicada en la campo norte Anaco estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta que la empresa CONSORCIO LAMAR, C.A., tenga o haya tenido contratos de obras inherente o conexas con la actividad petrolera o gasifera sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales a los folios 11 y 12 de la quinta pieza del expediente. Del contendido del informe se constata que la demandada no mantuvo contratos de servicios o ejecución de obras con la empresa PDVSA GAS, S.A., sin embargo si aparecen registros de contratos celebrados entre la demandada y la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS; S.A. Se le otorga valor probatorio al contenido del informe.
Se libró oficio de requerimiento a la empresa BANCARIBE, agencia Anaco, ubicada en la avenida Zulia de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de manera simultánea los requerimientos efectuados por la parte actora y demandada. Sus resultas rielan a los folio 2 de la segunda pieza del expediente. El contenido de la prueba d informes señala que efectivamente en la cuenta habida en dicha institución bancaria, se realizaban algunos aportes de nomina en beneficio del actor; el contenido de los movimientos bancarios debe ser adminiculado con los recibos de pago que fueron aportados por ambas partes, a los fines de verificar la existencia de continuidad o no en la prestación del servicio. Tiene valor probatorio.
Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; oficina administrativa, ubicada en la calle Zulia de El Tigrito, estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si de los archivos y/o registros llevados por esa organización constan que el ciudadano HECTOR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nr. 9.817.712, aparece registrado como trabajador de la empresa CONSORCIO LAMAR, C.A. y en caso afirmativo remita copia certificada de la misma. Sus resultas rielan al folio 181 de la cuarta pieza del expediente. El contenido del informe evidencia y ratifica la existencia de la relación de trabajo, se aprecian cotizaciones desde 2004. El contenido no aparece desvirtuado con otro medio probatorio y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
Se evacuó marcadas “A”, cursantes en los folio 5 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago de salario, fueron reconocidos por la parte actora tienen valor probatorio.
Se evacuó marcadas “B”, cursantes en los folio 7 y 8 de la tercera pieza del expediente. Recibo de pago salarial correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de junio de 1998 y el 21 de junio de 1998. Fue reconocido por el actor, demuestra haber prestado el servicio en esa oportunidad pero del mismo no se aprecia continuidad laboral, se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “C”, cursantes en los folio 9 al 24 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2002, los mismos fueron reconocidos por el actor, tienen valor probatorio.
Se evacuó marcadas “D”, cursantes en los folio 25 al 58 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2003, los mismos fueron reconocidos por el actor y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “E”, cursantes en los folio 59 al 109 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2004, fueron reconocidos por el actor y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó marcadas “F”, cursantes en los folio 110 al 160 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2005, fueron reconocidos por el actor y por tanto se le concede valor probatorio.
Se evacuó marcadas “G”, cursantes en los folio 161 al 179 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2006, específicamente hasta el mes de junio de 2006, fueron reconocidos por el actor y por tanto con valor probatorio.
Se evacuó marcadas “H”, cursantes en los folio 180 al 190 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2006, a partir del mes de septiembre, dejando en evidencia la interrupción ocurrida durante los meses julio y agosto de 2006, fueron reconocidos y por tanto tienen valor probatorio.
Se evacuó marcadas “I”, cursantes en los folio 2 al 78 de la cuarta pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2007, fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “J”, cursantes en los folio 79 al 115 de la cuarta pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes al año 2008, específicamente hasta el mes de octubre de 2008, reconocidos por la parte actora por tanto con valor probatorio.
Se evacuó marcadas “K”, cursantes en los folio 116 al 128 de la cuarta pieza del expediente. Recibos de pago correspondientes a los meses enero a abril de 2009, reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “L”, cursantes en los folio 129 al 133 de la cuarta pieza del expediente. Instrumento relacionado con listado de pago de beneficio de alimentación año 2007, que fue impugnando por la parte actora argumentando que no cumple con los parámetros de la Ley de Alimentación, además de haber sido producido en copia, dado que de los autos no consta el original de tal instrumento se declara procedente la impugnación y `por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcadas “M”, cursantes en los folio 134 al 146 de la cuarta pieza del expediente. Instrumento relacionado con listado de pago de beneficio de alimentación año 2008, que fue impugnando por la parte actora argumentando que no cumple con los parámetros de la Ley de Alimentación, además de haber sido producido en copia, dado que de los autos no consta el original de tal instrumento se declara procedente la impugnación y `por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES
Se deja establecido que fue evacuada de manera simultánea, con la prueba de requerimiento de la parte actora.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de los autos, que la demandada ha reconocido la prestación personal del servicio por parte del actor, pero alega que el mismo fue prestado de manera eventual, correspondiéndole a la demandada la carga de probar tal circunstancia, del material probatorio que fue evacuado, especialmente los recibos de pago de salarios y los movimientos bancarios aportados por la entidad BANCARIBE, pruebas que fueron apreciadas por este tribunal, se puede destacar que la demanda ha logrado asumir con éxito su deber de demostrar que no existe la continuidad laboral que ha alegado el actor, pues de los propios recibos que están en el expedientes y cuales fueron reconocidos por la parte actora, se aprecia que durante lo que señaló el actor como el inicio de la relación de trabajo en el año 1998, no hay prueba alguna de continuidad laboral, se aprecia que durante los años 1998 al 2000, existen recibos de pago que demuestran la prestación de servicios por el actor para la demandada, pero en su conjunto tales recibos no son demostrativos de continuidad laboral; por tanto en criterio de quien hoy decide durante el periodo comprendido entre los años 1998 y 2000 existió una prestación de servicios de carácter eventual y esporádica de la cual no derivaron prestaciones sociales y así se deja establecido.
Siguiendo con el análisis de los recibos de pago y otros instrumentos demostrativos del pago del salario, este tribunal ha advertido la existencia de un segundo periodo laborado, comprendido entre el mes de enero de 2001 y el mes de 7 noviembre de 2002, pues desde allí no existe evidencia alguna de continuidad laboral hasta el mes de marzo de 2003. En cuanto a este segundo periodo laboral, fue opuesta en la oportunidad legal correspondiente por la demandada la prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales; bajo el argumento de que desde la fecha de finalización del periodo laborado, hasta el 7 de noviembre de 2002, hasta la fecha de la notificación de la demandada en este juicio, 7 de mayo de 2010, transcurrió mas del año al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, debemos verificar el tracto de prescripción que se inicia desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 7 de noviembre de 2003, y habiéndose notificado a la demandada en fecha 7 de mayo de 2010, sin que la parte actora hubiera ejecutado ninguna de las diligencias interruptivas a las cuales hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lógico concluir que se produjo la consecuencia prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe declarase procedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada y así se deja establecido.
Finalmente, el último periodo laborado por el actor, será según consta de las pruebas, el comprendido entre el 27 de marzo de 2003 y el 8 de abril de 2009; respecto del cual también la demandada opuso la prescripción. En este sentido, debe analizarse el tracto prescriptivo comprendido entre el 9 de abril de 2009 y el 8 de abril de 2010, y verificar si durante ese periodo la parte actora ejerció algunas de las diligencias tendientes a interrumpir la prescripción; la demanda fue presentada en fecha 19 de marzo de 2010, en tiempo útil, es decir antes de que se cumpliera el año de haber finalizado la relación de trabajo, al tracto prescriptivo debe adicionársele dos (2) meses para que la parte actora notifique a la demandada tal y como lo establece el articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal periodo entonces se extiende hasta el 8 de junio de 2010. Consta de los autos, que la demandada fue notificada en el presente expediente en fecha 7 de mayo de 2010, por lo que tal notificación tiene efectos interruptivos de la prescripción y ello hacer que forzosamente deba ser declarada IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de las prestaciones sociales correspondientes a este periodo laborado y así se decide.
Con vista de las consideraciones anteriores, corresponde al actor prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con el actor durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2003 y el 8 de abril de 2009, lo que hace una duración de 6 años y 12 días, en cuanto al régimen jurídico aplicable, alegó el actor que le corresponden los beneficios comprendidos en la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir la correspondiente al periodo 2009-2011, argumento que no fue desvirtuado por la demandada; en cuanto a las bases salariales, la demandada en su contestación rechazó las estimación del salario integral hecha por el actor en su demanda, alegando un salario integral distinto, cuyo montos debe probar, pues tiene atribuida la carga de la prueba respecto de todos los hechos positivos nuevos que sirvieron para rechazar los alegatos del actor; de lo anterior de deduce que la demandada admitió en su contestación tanto el salario básico como el salario normal alegado por la parte actora en su demanda, pues solo rechaza el salario integral.
El salario normal admitido en este juicio y que fue alegado por el actor en su demanda es de Bs. 69,43, al cual debe adicionársele la alícuota de utilidad y del bono vacacional para obtener el salario integral.
La alícuota de utilidad fue determinada luego de multiplicar el salario normal (69,43) por 28 días = 1.944,04 x 12 meses = 23.328,48 x 33,33 % = 7.775,38 / 336 (año petrolero) = 23,14.
La alícuota del bono vacacional fue determinada luego de multiplicar el salario básico (44,38) por 55 días =2.440,90 / 336 (año petrolero)= 7,26.
Por tanto:
Salario Integral = salario normal + alícuota utilidad + alícuota bono vacacional
Salario Integral= 69,43 + 23,14 + 7,26.
Salario Integral = 99,83.
De esta forma, se deja establecido que el salario integral a ser aplicado será de Bs. 99,83 cual resulta menor al alegado por el actor en su demanda y así se deja establecido
Con vista de las anteriores determinaciones se hacen los siguientes cálculos:
PREAVISO
60 días x salario normal
60 x 69,43 = Bs. 4.165,80
ANTIGÜEDAD LEGAL
180 días x salario integral=
180 x 99,83 = Bs. 17.969,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
90 días x salario integral=
90 x 99,83 = Bs. 8.984,70
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
90 días x salario integral=
90 x 99,83 = Bs. 8.984,70
VACACIONES VENCIDAS (años 2004, 2005, 2006, 2007,2008 y 2009)
30 +34+34+34+34+34 = 200 días
200 x 69,43 = Bs. 12.497,40
BONO VACACIONAL VENCIDO (años 2004, 2005, 2006, 2007,2008 y 2009)
45+50+55+55+55+55 = 315 días
315 x 44,38 = Bs. 13.979,70
UTILIDADES
AÑO 2003
8.136,11 X 33,33 % = Bs. 2.711,76
AÑO 2004
28.730 ,12 X 33,33 % = Bs. 9.575,75
AÑO 2005
31.920,84 x 33,33 % = Bs. 10.639,21
AÑO 2006
34.012,15 x 33,33% = Bs. 11.336,25
AÑO 2007
38.235,94 x 33,33 % = Bs. 12.744,02
AÑO 2008
23.107,57 x 33,33 % = Bs. 7.701,75
AÑO 2009
5.180,90x 33,33 % = Bs. 1.726,79
TARJETAS ELECTRONICAS DE ALIMENTACION.
PERIODO A REMUNERAR VALOR TARJETAS MONTO
Abril a diciembre de 2003 180,00 9 Bs. 1.620
Enero a diciembre de 2004 180,00 12 Bs. 2.160
Enero a marzo de 2005
abril a diciembre de 2005 350,00
500,00 3
9 Bs. 1.050
Bs. 4.500
Enero a diciembre 2006 750,00 12 Bs. 9.000
Enero a diciembre de 2007 950,00 12 Bs. 11.400
Enero a diciembre de 2008 1.100,00 12 Bs. 13.200
Enero a marzo de 2009 1.100,00 3 Bs. 3.300
EXAMEN PRE RETIRO:
Conforme a lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde al actor el pago de un día de salario básico, es decir la cantidad de Bs. 44,38.
RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La cláusula 69 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, en clara remisión a la cláusula 65 del mismo cuerpo normativo establece que en los casos en los cuales la empresa contratista no pague las prestaciones sociales al trabajador al termino de la relación de trabajo deberá pagar una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
La relación de trabajo finalizó en fecha 8 de abril de 2009, y a la presente fecha 1 de noviembre de 2011, han transcurrido 922 días calculados con base a 360 días por año; por tanto 922 x 3 = 2.766 días a indemnizar con base al salario normal Bs. 44,38 = Bs. 122.755,08; suma que deberá pagar la demandada al actor como indemnización sustitutiva de los intereses de mora legales, previstos en el articulo 92 de la Carta Magna, por lo que no se ordenará en el presente asunto la corrección monetaria de las prestaciones sociales condenadas salvo en el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva.
Todo lo anterior arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 292.046,69), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HECTOR BENJAMIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.060.700, en contra de las empresas CONSORCIO LAMAR, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 1 de noviembre de 2011; siendo las 08 y 44 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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