REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, once (11) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-O-2011-000027
PARTE ACCIONANTE: PEDRO RAMON LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.112.-
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER CABEZA y JOSE GREGORIO ARTHUR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.562, y 49.946, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, oportunidad fijada por auto expreso por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO DIAZ CENTENO, con la presencia de la Secretaria Accidental ciudadana GRACIELA VASQUEZ RIVERO, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Constituido el Tribunal a los fines que tenga lugar la Audiencia Constitucional de Amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000; siendo reproducida la misma en forma audiovisual, conforme lo dispuesto ejusdem, con una cámara marca SONY, manipulada por el Técnico Audiovisual, ciudadano DIOGENES SERRANO; adscrito a la Coordinación de este Circuito Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, acto en el cual las partes deberán promover y evacuar los medios probatorios de manera pública, en relación con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por el ciudadano PEDRO RAMON LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.112. Se dio apertura al acto dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ya identificado asistido por los Abogados JAVIER CABEZA y JOSE GREGORIO ARTHUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.562 y 49.946, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada sociedad mercantil SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT).
Este Tribunal con vista de la certificación que hiciera la ciudadana secretaria relacionada con la incomparecencia de la parte accionada sociedad mercantil SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT), y verificado de las actas procesales que la referida empresa fue debidamente notificada, según consta del folio 109 del expediente, asi como también consta que fue notificado el Ministerio Público por órgano de la ciudadana Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, organismo que tampoco concurrió al acto de instalación de la presente audiencia constitucional; por consiguiente conforme a lo establecido en sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tienen por aceptados los hechos que le son imputados por el presunto agraviado a la sociedad mercantil incompareciente y dado que tales hechos no resultan contrarios a la Constitución, ni al orden público y los mismos se tienen por establecidos conforme al material probatorio que en copia certificada acompañó la parte recurrente a su solicitud de amparo constitucional.
Respecto de los hechos admitidos, este tribunal advierte que en autos sólo existen instrumentales en copias certificadas que fueron producidas por el supuesto agraviado, adjuntas a la demanda; tales instrumentos provenientes de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estadio Anzoátegui, del tenor siguiente: Marcado “A”, folios 6 al 10 del expediente; copia certificada de providencia administrativa nro 018-2011; de fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente en amparo en contra de la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. Marcado “B”, cursa en los folios 11 al 58 del expediente, copia certificada del expediente administrativo nro. 024-2010-01-00308, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estadio Anzoátegui; instrumentos administrativos que no fueron desvirtuados en su contenido y a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio, y por cuanto no existe en autos medios probatorios tendientes a demostrar que la empresa supuesta agraviante, haya cumplido con lo decidido en sede administrativa, ni que haya recurrido en nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares representado por la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente, ni que exista medida cautelar de suspensión de efectos respecto de la misma; este tribunal debe considera que efectivamente la agraviante ha lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral tutelados por los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que son restituidos en este acto por este tribunal actuando en sede Constitucional, lo que implica la obligación de la empresa agraviante de cumplir de inmediato el contenido de la providencia administrativa de la cual deriva la situación jurídica infringida y hoy restituida.
En mérito de lo anterior y en aplicación de la consecuencia jurídica que ha sido impuesta a la parte incompareciente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO RAMON LARA CAMPOS, en contra de la empresa sociedad mercantil SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa publicada por la Inspectoría del Trabajo. Y en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador PEDRO RAMON LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.112, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, hasta la efectiva reincorporación.
El Tribunal exhorta a las partes a comparecer por ante la Sala de Despacho del Tribunal, a los fines de suscribir la presente acta. Se da por concluida la presente Audiencia de Amparo.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha siendo las 10:09 minutos de la mañana se publicó la presente resolución agregándola al expediente con el cual se relaciona. Conste
LA SECRETARIA ACC.
GRACIELA VASQUEZ RIVERO.
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