REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000542
PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO MARTINEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.204.811.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI OLIVERO y ALBERTO OJEDA PINO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.555 y 111.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEONARDO GUZMAN, LOURDES REYES, JORGE SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 50.037, 27.558 y 55.112, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete(17) de noviembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria Accidental, GRACIELA VASQUEZ RIVERO, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.204.811, así como su representación judicial Abogados YENSI OLIVERO, y ALBERTO OJEDA PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.555, y 111.715, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, el Juez informa que la misma será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho.
Ahora bien, verificado como se encuentra la promoción de pruebas de las partes se procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcados “1 al 70”, cursante en los folios 27 al 96 del expediente, relacionados con Recibos de Pago. Se trata de recibos de pago que han sido promovidos por la parte actora como emanados de la demandada, tales instrumentos fueron aportados en duplicados al carbón, que si bien es cierto el actor no promovió la exhibición de sus originales, no menos cierto es, que la incomparecencia de la demandada tampoco le ha permitido impugnarlos; por lo que en criterio de quien decide, tales instrumentos tienen valor probatorio y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcado “A”, cursante en los folios 98 al 113 del expediente, relacionado con Registro de Comercio. Se trata de instrumento público, que no fue tachado por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió, el testimonio de los ciudadanos LISETTE GUARAMA, y MIGUEL LINERO, ninguno de los cuales fue presentado por la promovente para rendir declaración, por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
FONDO DEL ASUNTO.
Consta de las actas procesales, que la demandada de autos a pesar de haber concurrido al acto de instalación de la audiencia de juicio. Por consiguiente, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la CONFESION, en el entendido de que se tienen por admitidos todos los hechos contenidos en la demandada, sin embargo debe el juzgador analizar el material probatorio que está agregado a los autos con miras de establecer la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores.
Los actores demandan el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, fundamentados en la aplicación del régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir la correspondiente al periodo 2009-2010. En cuanto al cargo desempeñado por el actor, el propio libelo de la demanda es claro, al señalar que el ciudadano VICTOR MARTINEZ, se desempeñaba al momento de su despido como OBRERO. Que al momento de finalizar su relación de trabajo con la demandada devengaba Bs. 44,22 como salario básico, normal e integral y que la duración de la relación de trabajo fue de 1año, 4 meses y 24 días, comprendidos entre el 12 de enero de 2009 y el 6 de junio de 2010.
Como ya se ha dicho, existe una consecuencia jurídica impuesta a la demandada motivado a su incomparecencia los hechos libelados han quedado admitidos, sin embargo tal admisión es relativa en virtud de que las pruebas que fueron promovidas oportunamente por las partes, fueron admitidas, evacuadas y valoradas, siendo posible que tal acervo probatorio pudiera desvirtuar las pretensiones del actor.
La parte actora solo promovió recibos de pago a los cuales se les otorgó valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada y de ellos se constata que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, también se demuestra de ellos, que el actor se desempeñaba como Obrero, y existe en tales instrumentos una inscripción en clara referencia a que se trata de personal eventual; sin embargo a pesar de dicha mención, existe de los propios recibos una correlatividad perfecta que se corresponde con el periodo alegado por el actor en su demanda, es decir, que el actor laboro para la demandada todas y cada una de las semanas comprendidas entre el 12 de enero de 2009 y el 6 de junio de 2010; en virtud de lo cual, a pesar de que la demandada de manera unilateral atribuye a la relación de trabajo de marras, carácter de eventual, las pruebas aportadas por el actor demuestran que se trata de una relación de trabajo de carácter permanente, en cuanto al tiempo efectivamente laborado; por otra parte, de los conceptos pagados por la demandada al actor en tales recibos, se aprecian rubros como la indemnización sustitutiva de vivienda, la tarjeta electrónica los días de descanso contractuales remunerados que son propios del régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera 2009-2011; y no habiendo desvirtuado la demandada tales circunstancias, este tribunal tiene por demostrado que es ese y no otro el régimen jurídico aplicable en el presente asunto y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, el actor en su demanda establece que su salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 44, 22 como salario básico, normal e integral; aseveración ésta que no puede resultar cierta respecto del salario integral, pues si bien es cierto que el actor admite que su salario básico y normal es de Bs. 44,22; no puede admitirse que sea la misma base salarial aplicable para el salario integral, pues al salario normal admitido, debe adicionársele las alícuotas de utilidad y de bono vacacional, a los fines de obtener el salario integral; de tal forma, que al adicionarse al salario normal admitido por el actor Bs. 44,22( salario normal) + 14,73( alícuota de utilidades) + 7,23 (alícuota de bono vacacional), todo lo cual hace Bs. 66,18 como salario integral y así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos y montos demandados se hacen seguidamente las siguientes consideraciones:
PREAVISO.
30 días x salario normal=
30 x 44,22 = Bs. 1.326,60
ANTIGÜEDAD LEGAL
30 días x salario integral =
30 x 66,18 = Bs. 1.985,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
15 días x salario integral =
15 x 66,18 = Bs. 992,70
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
15 días x salario integral =
15 x 66,18 = Bs. 992,70
VACACACIONES VENCIDAS
34 días x salario normal=
34 x 44,22 = Bs. 1.503,48
VACACIONES FRACCIONADAS
11,33 días x salario normal=
11,33 x 44,22 = Bs. 501,01
BONO VACACIONAL VENCIDO
55 días x salario básico=
55 x 44,22 = Bs. 2.432,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
18,33 días x salario básico=
18,33 x 44,22 = Bs. 810,55
UTILIDADES VENCIDAS (año 2009)
44,22 x 336 días = 14.857,92
14.857,92 x 33,33% = Bs. 4.952,14
UTILIDADES FRACCIONADAS (año 2010)
44,22 x 140 días = 6.190,80
6.190,80 x 33,33% = Bs. 2.063,39
IMPACTO DE UTILIDADES y DE BONO VACACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD.
Se declaras improcedentes estos conceptos, en virtud de que los mismos representan la integralidad del salario y se incorporan en aquellos conceptos que han sido condenados a pagar por la demandada con base al salario integral, cual como se ha dicho esta conformado por el salario normal+ alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Así se decide.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION
Se trata de un beneficio establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, régimen jurídico aplicable al presente asunto, y de cuyo contenido no se condiciona el pago del mismo a la prestación efectiva del servicio como si ocurre con el beneficio de alimentación para los trabajadores; por ello, conforme a lo solicitado por el actor se condena a la demandada al pago de 16 tarjetas de alimentación, con un valor de Bs. 1.100,00 cada una, lo que hace un monto total de Bs. 17.600,00, suma que pagará la demandada por este concepto.
RETROACTIVO POR AUMENTO DE SALARIO
Se trata de un beneficio establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, régimen jurídico aplicable al presente asunto, no obstante, el actor no laboro todos y cada uno de los días comprendidos en el periodo durante el cual se mantuvo la relación de trabajo, ello hace que no sea procedente pagar el aumento acordado por la convención colectiva petrolera de manera lineal portado el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 ( cuando comienza a aplicar el beneficio) hasta el 6 de junio de 2010(fecha de finalización de la relación de trabajo). Por tanto, el incremento que en este momento se declara procedente, será pagado por la demandada, respecto de los las efectivamente laborados por el actor según consta de los recibos de pago que se encuentran agregados a los autos y que fueron apreciados por este tribunal; por tanto debe multiplicarse la base del incremento salarios Bs. 25,00, por el numero de días efectivamente laborados, que de los propios recibos se establecen en 230 días, lo que hace:
230 x 25 = Bs. 5.750,00; que será en definitiva lo que pague la demandada por este concepto y así se decide.
INTERESES SUSTITUTIVOS DE MORA
Se trata de un beneficio establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, régimen jurídico aplicable al presente asunto, y de cuyo contenido se establece que en aquellos casos en los cuales se demuestre el incumplimiento injustificado por parte del patrono en el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores al término de la relación de trabajo, se le condenará al pago de tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en he dicho pago, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Dicha indemnización tiene carácter sustitutivo del interés de mora y por tanto se excluye de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia.
6 de junio 2010 -6 de junio 2011
365 x 3 = 1095 días
7 de junio de 2011 a la presente fecha 17 de noviembre de 2011
160 días x 3 = 480 días a remunerar.
1.575 días x salario normal=
1.575 x 44,22 = Bs. 69.646,50, suma que pagará la demandada por este concepto.
Todo lo anterior hace la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.556,57), suma que deberá pagar la demandada sin perjuicio de aquella que se cause luego de practicada la experticia complementaria del fallo que se ordena en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO VICTOR ALFREDO MARTINEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.204.811; y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).
en los términos expuestos en la sentencia,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC
GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha 17 de noviembre de 2011; siendo las 09:36 de la mañana, se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC
GRACIELA VASQUEZ RIVERO
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