REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000491

PARTE ACTORA: HAROLD CECILIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.289.500.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 29.548.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ESPINOZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.672.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano HAROLD CECILIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.289.500..; representado por la profesional del derecho ISOBEL DEL VALLE RON, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.548, en la cual pretende la calificación como injustificado del despido del cual fue objeto en fecha 20 de julio de 2009, por parte de la demandada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.; ordenándose en consecuencia su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.


El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial; sin que durante dicha fase se lograra una mediación efectiva capaz de terminar la reclamación mediante la auto composición asistida de las partes, por tanto habiendo transcurrido el lapso para contestar la demanda sin que la empresa demandada diera contestación a la misma, fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, en cuya oportunidad las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas aportadas por su adversario.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, comparecieron las partes, procediendo entonces a evacuar las pruebas ofrecidas y admitidas, luego de lo cual, este tribunal deliberó durante 60 minutos regresando a la sala de audiencias y profiriendo el dispositivo oral del fallo que declaró injustificado el despido del cual fue objeto el actor y por consiguiente se ordenó el reengancha y pago de los salarios caídos correspondientes; correspondiéndose hoy la oportunidad para publicar en extenso la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 7 de agosto de 2000, desempeñándose como supervisor de almacén y que la misma finalizó por despido injustificado en fecha 20 de julio de 2009.
La parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo amparada por los privilegios procesales que asisten a las empresas del Estado, se tiene la causa como contradicha en todas y cada una de sus partes.
Por tal motivo reclama que sea calificado como injustificado tal despido, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, aplica una carga de la prueba atribuida por mandato expreso de la ley al empleador – parte demandada-, pues al tratarse de una demanda de calificación de despido, las causas o motivos por los cuales se despidió al actor deben ser demostradas por aquel - el empleador-, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos ORANGEL ARVELAIS, MARGAR PORTILLO Y MARIO RUIZ; ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente y por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado 1, la parte actora promovió copia simple de instrumento emanado de la empresa SINCOR, C.A., en la cual le notifica al actor que por aplicación del decreto 5.200 de fecha 26 de febrero de 2007, sus servicios personales serán absorbidos por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, configurándose una sustitución de patronos. La parte demandada reconoce el contenido del instrumento y admite ser el patrono sustituto del actor, por lo cual se le otorga valor probatorio al instrumento.
Marcado 2, cursa al folio 53 del expediente, copia simple de oferta de servicios que le hiciera PDVSA PETROLEOS, S.A., al actor con ocasión de la sustitución patronal; la demandada impugna el instrumento por haber sido producido en copia simple. Consta de las actas procesales que la parte actora promovió igualmente la exhibición del original de este instrumento, en cuya oportunidad la demandada alegó que el mismo no se encuentra en su poder, pues si es una oferta que fue hecha al actor el original debe estar en su poder y no en el de la demandada. Con vista de la excusa dada por la demandada y visto que efectivamente el original de la oferta lógicamente debe estar en poder del actor, que fue a quien estaba dirigida la misma, se establece que no existe en autos prueba que demuestre ni haga presumir que el original del instrumento este en poder del actor, por lo que se declara procedente la impugnación hecha por la demandada y en consecuencia no se le otorga valor probatorio al instrumento y así se decide.
Marcado con los números 3 y 4, la parte actora produjo en los folios 54 y 55 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 26 de febrero de 2007, en el cual se contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración de Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, identificado con el nro. 5.200. Se trata de un acto normativo que no puede ser manejado como una prueba instrumental; en todo caso la sustitución de patrono ocurrida con ocasión de la aplicación del referido decreto, se tiene por admitida y por tanto excluida del debate probatorio.
Marcados con los números 5,6 y 7, cursan en los folios 56 y 57 del expediente, copias simples de recibos de pago, como emanados de la demandada; tales instrumentos no fueron ni impugnados ni desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Con los números 8,9 y 10, la parte actora produjo copia simple de correos electrónicos en cuyo contenido se expone el cambio de jornada de trabajo del actor, al sistema 7 x 7, es decir 7 días de prestación continua de servicio en una locación petrolera, a cambio de 7 días continuos de descanso. La parte demandada impugna dicho instrumento; se aprecia de las actas procesales que no existe certificación del mismo ni la promoción de ningún otro medio de prueba que sirva de auxilio para la verificación de su contenido y autoría; por tanto en criterio de quien decide, no puede otorgársele valor probatorio al mismo y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
Al folio 61, marcado 11, la parte actora produjo en original, correspondencia emanada de la demandada, en la cual le comunica el despido con fundamento en las causales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada reconoce el instrumento y por tanto se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de requerimiento promovida por la parte actora, respecto del Banco Mercantil, las resultas cursan en el folio 3 de la segunda pieza del expediente; cuyo contenido nada aporta respecto de los hechos controvertidos por lo cual se consideran inconducentes y sin valor probatorio.
La parte demandada promovió la prueba de exhibición de los listados de nomina y de los recibos de pago correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2000 y el 20 de julio de 2009. La empresa demandada no exhibido tales instrumentos sin explicación alguna, sin embargo debe aclarase que respecto de listados de nómina aun y cuando no fueron exhibidos, no pueden derivarse de ellos elemento de convicción alguno pues se trata de que en caso de que no sean mostrados los originales, el juez pueda tener por fidedigno el contenido de las copias simples aportadas o en su defecto los datos aportados por la parte promovente, y por cuanto tales datos tampoco han sido aportados sino el cargo y el salario Bs. 3.276,00, son estos los que se tienen por admitidos. En cuanto a los recibos de pago, tampoco la parte promovente aporto copia de los mismo salvo los que están aportados como anexos 5,6 y 7 ; y los cuales fueron reconocidos por la demandada por lo cual a su contenido se les atribuyó valor probatorio.
Finalmente, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al tribunal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, resultas probatorias que se encuentran en los folios 95 y siguientes de la primera pieza del expediente y en donde se evidencia que efectivamente hay periodos de tiempo en los cuales el trabajador tiene ausencias por periodos de 14 días con descansos o inasistencias por periodos iguales. Se observa que así sucede por ejemplo entre el 5 de mayo de 2009 y el 21 de mayo de 2009, en donde aparecen las asistencias a su trabajo; luego entre el 22 de mayo de 2009 y el 3 de junio de 2009, no hay registros de asistencia; reanudándose los registros el 4 de junio de 2009 hasta el 19 de junio de 2009, cuando nuevamente se dejan de registrar asistencias hasta el día 2 de julio de 2009, cuando nuevamente son registradas hasta el día 20 de julio de 2009, fecha en la cual refiere el actor que fue despedido.
Para quien decide, los datos aportados por el departamento de P.C.P de la demandada son valederos, pues denotan que el actor prestaba servicios pro periodos de 14 días con descansos de otros 14 días, y que esa circunstancia era conocida por el empleador pues los registros de asistencia así lo demuestran. Los datos aportados por la inspección judicial que se analiza, merecen valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió inspección judicial para lo cual se comisionó al tribunal del Municipio Monagas de esta Circunscripción Judicial, resultas que aparecen agregadas en el folio 133 de la primera pieza del expediente y en donde consta que la parte promovente PETROCEDEÑO, S.A., no se presentó al acto de evacuación de la prueba por lo cual fue declarada desierta y este tribunal le aplica en consecuencia el efecto contenido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con el desistimiento de la misma.
Se aprecia de los autos que la parte demandada aportó copias simples de datos aportados por el sistema SAP, página que permite regular el control del personal adscrito a dicha empresa. La parte actora impugna tales instrumentales por ser copias simples conforme a lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; sin embargo se evidencia de los soportes que fueron agregados adjuntos a la inspección judicial evacuada por vía de comisión por el tribunal del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, que aparecen agregados instrumentos similares a los producidos por la parte demandada, relacionados con la pantalla SAP del actor, por lo tanto se declara improcedente la impugnación y se le otorga valor probatorio a tales instrumentales.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Pretende el actor que se califique como injustificado el despido del cual señala haber sido objeto por parte de la demandada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., en fecha 20 de julio de 2009, alegando que luego de haber sido notificado del cambio de su jornada ordinaria de trabajo, a jornada 14 x 14, que implica 14 días laborados x 14 días de descanso; fue informado por la empresa de su despido con fundamento en las causales “f” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Consta de las actas procesales, que las partes promovieron pruebas cuales fueron valoradas de manera precedente y que llegada la oportunidad para contestar la demanda, la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., no contestó la misma, por lo cual en ejercicio de los privilegios procesales que asisten a las empresas del Estado, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes, no siendo aplicable por defecto, la consecuencia jurídica prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La carga de la prueba la tiene a tribuida la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis del material probatorio, puede apreciarse que la demandada solo promovió una prueba de inspección judicial a la cual no concurrió y fue declarada desistida conforme al articulo 112 eiusdem, y unas instrumentales a las cuales se les otorgó valor probatorio debido a que fueron rarificadas en la inspección judicial evacuada a instancia del actor, y de cuyo contenido se aprecia incluso que se le imputan al actor causales adicionales a las que le fueron notificadas mediante correspondencia.
La parte demandada no fue diligente en este juicio, en el sentido de que debió haber cumplido con su deber de demostrar la ocurrencia de los hechos subsumidos en las causales que invocó como justificación para despedir al actor, y eso era un deber que le atribuyó la propia ley adjetiva laboral.
Por el contrario, el actor a través de su representación judicial aporta al proceso material probatorio del cual se aprecia que efectivamente éste se encontraba cumpliendo una jornada conocida como 14 x 14, por instrucciones de sus superiores o al menos era notorio que sus servicios se estaban prestado en esa forma pues de los registros de asistencia se aprecia que con anterioridad a la fecha del despido ya el trabajador había laborado en esa forma desde hace meses atrás.
En cuanto a las causales de despido invocadas por la demandada, señala que faltó de manera injustificada a su trabajo durante tres o mas días hábiles en el periodo de un mes; sin señalar a cuales días hace referencia, circunstancia que afecta notablemente el derecho a la defensa del actor, pues no le permite que pueda aportar los medios de prueba fehacientes a tales días de inasistencia, la demandada señala de manera indeterminada que falto tres días sin especificarlos y ello no puede ser admitido como una causal de despido pues se viola el derecho a la defensa del trabajador y las normas de orden público consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del trabajo referidas a la estabilidad laboral.
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones propias de la relación de trabajo, tampoco se le señalan al actor cuales fueron sus conductas que son subsumidas en la causal “i” del articulo 102 de la Ley sustantiva laboral; y si fue imputada como derivada de las inasistencias injustificadas, pues al no ser procedentes aquellas por defecto debe ser desechada esta causal y así se decide.
Por tanto en atención a las consideraciones precedentes, este tribunal considera que en el presente asunto no se ha demostrado por la demandada que los motivos por los cuales procedió a despedir al actor, ciudadano HAROLD CECILIO COLMENARES SANCHEZ, son causas justificadas conforme a lo establecido en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse entonces INJUSTIFICADO su despido y por tanto con lugar la demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado en contra de la demandada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A. y así se deja establecido.
Por tanto, con vista de lo decidido, la demandada deberá proceder a reenganchar al actor en las mismas condiciones en las cuales se encontraba laborando a la fecha de su despido, sin perjuicio de que se hagan los ajustes salariales que correspondan en el supuesto de que hayan ocurrido aumentos salariales para el cargo que desempeñaba luego de su despido. Así mismo, deberá la demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de su despido 20 de julio de 2009 hasta la fecha en la cual se materialice el reenganche o se persista en el despido, en cuyo caso deben cumplirse los extremos previstos en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón al salario normal devengado por el actor para la fecha de su despido; para ello se fija como salario normal mensual el demostrado en autos de Bs. 3.276,00, que equivale a Bs. 109,20, como salario diario, pues se trata de un trabajador cuya remuneración de acuerdo a los recibos de pago que fueron aportados, pertenecen al régimen quincenal, debiendo excluir de dicho computo todos los días no laborables comprendidos en el periodo de calculo, así como aquellos días no laborados por el tribunal por cualquier circunstancia, los cuales en forma alguna pueden ser imputados a la demandada. Finalmente, por cuanto los salarios caídos tienen característica indemnizatoria, quedan excluidos de indexación. Cúmplase.
Se acuerda en consecuencia, que una vez publicada la presente sentencia se notifique al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su personero regional con sede en la ciudad de maturín, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente y adjuntarse copia certificada de la presente decisión.
Se condena en costas a la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HAROLD CECILIO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.289.500; en contra de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A. 2) SE ORDENA EL REENGANCHE DEL ACTOR Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en la forma como se ha establecido en la sentencia, y 3) SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 25 de noviembre de 2011; siendo las 08 y 34 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI