REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre.
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de Noviembre de dos mil once.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000020
ASUNTO: BP12-N-2011-000020

PARTE ACTORA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO DE LA ACCIONATE: BEATRIZ CAROLINA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 150.518
PARTE DEMANDADA: inspectoria del trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui
MOTIVO: NULIDAD EN CONTRA ACTO ADMINISTRATYIVO DE EFECTOS PARTICULARES, REPRESENTADO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 28-2011, de fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual se impuso multa a la demandante.

Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; representada por la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 150.518; en contra de la providencia administrativa Nro. 28-2011 de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tígre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cual declaró procedente la multa por el incumplimiento de la demandante, y que fue notificada a la accionante en fecha 24 de mayo de 2011; derivado del incumplimiento de la providencia administrativa nro. 73-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL HURTADO, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, demanda que fuera admitida por auto de esta misma fecha, tal y como consta de las actas procesales; visto igualmente que por efectos del principio de notoriedad judicial, cursa por ante este Circuito Laboral, específicamente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la providencia administrativa nro. 73-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada inspector del trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL HURTADO, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.925.514.
Se evidencia de la demanda contenida en este expediente, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recurre ahora en nulidad, en contra de la providencia que declaró procedente multa por el incumplimiento DE LA Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en acatar la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL HURTADO.
Considera quien hoy se pronuncia, que es evidente que la demanda de nulidad cursante en el presente expediente respecto de la multa impuesta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene conexión con la demanda de nulidad de la providencia administrativa 73-2010, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RAFAEL ALBERTO RANGEL, toda vez que en las mismas se cumple el supuesto fáctico contenido en el numeral 2º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente asunto, toda vez que se trata de identidad perfecta de personas y titulo, aun cuando el objeto de las dos providencias son distintos sin embargo la demandada en nulidad en este expediente, deviene en accesoria de la providencia administrativa 73-2010, de cuya nulidad conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala el artículo 79 eiusdem, que en los casos en los cuales haya quedado firme la declaratoria de accesoriedad, conexión o continencia las causas se acumularán y seguirán en un solo proceso en el Tribunal que sea declarado competente; y tal determinación de la competencia en primer lugar debe hacerse con arreglo a lo contenido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que será competente para conocer de las causas acumuladas, el Tribunal en cuya causa se haya prevenido primero, y la misma norma aclara que la prevención se determina con arreglo a la citación de la demandada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2008, Nro. 913, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ; estableció algunos criterios en materia de juicios de nulidad:
“ La figura de la acumulación procesal consiste en la La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…
Omisis
Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es la misma norma legal (el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha norma, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide…
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, se acumula esta causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 06-0494, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 1283 del 28 de junio de 2006. Así se declara…”

El criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia establece que la prevención en materia de nulidades no se establece como en los procesos ordinarios mediante la determinación de la citación, sino que se establece determinando cual de los tribunales involucrados admitió primero la demanda; en ese sentido, del sistema juris 2000 puede apreciarse que el asunto BP12-N-2011-000007, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la providencia administrativa 73-2010, en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAFAEL RANGEL HURTADO, dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, cual está siendo conocido por el tribunal Segundo de primera instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue admitido en fecha 19 de mayo de 2011, mientras que el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa 28-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, relacionada con la multa impuesta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por incumplir la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa laboral, y cual cursa en este expediente fue admitida en esta misma fecha 25 de noviembre de 2011. Ello entonces permite establecer que, a) la nulidad de la providencia 73-2010 fue admitida con anterioridad al presente asunto; b) existe conexión y accesoriedad entre este asunto y el contenido en el expediente BP12-N-2011-000007, en virtud de que el incumplimiento de la providencia que se pretende anular en aquel expediente dio origen a la providencia que se pretende anular en este asunto; por lo cual lo lógico seria procurar un solo pronunciamiento que involucre a ambos asuntos, y con ello evitar fallos contradictorios.
Con vista de las consideraciones anteriores, este tribunal declara la existencia de conexidad y la accesoriedad del presente asunto, con la causa identificada con la nomenclatura BP12-N-2011-000007, cursante por ante el tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente se ordena notificar a la parte accionante y a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la república; acerca de la presente decisión y luego que transcurra el lapso de suspensión se iniciará un lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes puedan recurrir acerca de lo decidido, luego de lo cual, se remitirán las actas que conforman este expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su acumulación con el asunto BP12-N-2011-000007, en el cual deberá proseguirse un solo proceso que involucre ambas pretensiones de nulidad. Líbrense oficios de notificación y adjúntese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR








ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA




ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha se agregó la presente resolución con el expediente con el cual se relaciona. Conste


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.



RDC/rdc