REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000513
PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.982.307.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUISA ROSAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 54.304.
PARTE DEMANDADA: KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., ahora denominada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: OLY RAMOS y FRANCYS MARTINEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.545 y 113.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA GAS, S.A.: CAROLINA CARVAJAL, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.757.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano RAMON ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.982.307; representado por las profesionales del derecho LUISA ROSAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.497 y 54.304, respectivamente, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: CONSORCIO LAMAR, C.A. El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, luego de lo cual se evacuaron las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 4 de enero de 2006, desempeñándose como operador de equipos, y finalizó en fecha 17 de septiembre de 2006; fecha en la cual le informaron que había finalizado el trabajo; devengaba un salario básico de Bs. 32,28; salario normal de Bs. 50,00, y un salario integral de Bs. 73,61; pide la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y su jornada de trabajo era 7 días laborados por 7 días de descanso, conocida como 7 x 7.
Reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos que totaliza en Bs. 32.390,23, mas las costas procesales.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto se trata de una negativa absoluta en cuyo caso se invierte la carga de la prueba en cabeza del actor quien deberá entonces probar la prestación de servicios; y si ello se logra se activa para en su beneficio la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal forma que al rechazar la demandada la existencia de la relación de trabajo, por defecto rechaza también la procedencia de los conceptos y montos demandados por el actor.
Por su parte la co demandada PDVSA GAS, S.A., ratifica la falta de cualidad alegada en la contestación y señala que no existe relación de ninguna naturaleza con la demandada principal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcado “A”, cursante en los folios 85 al 225 de la primera pieza del expediente. Duplicados al carbón de planillas de sistema de análisis operacionales (S.A.R.O.), la parte demandada impugna tale instrumentos sin embargo fue promovida la exhibición de sus originales; en cuya oportunidad la demandada no señaló los motivos por los cuales no los exhibe, y a pesar de que aparecen con el membrete y algunas firmas ilegibles, no fueron desconocidas la firmas ni tachado en su contenido. Para quien decide tal conducta de la demandada hace que el contenido de los mismos sea fidedigno aunado al hecho de que efectivamente la norma contenida en el artículo 82 – penúltimo aparte - de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando no se exhibe el instrumento para lo cual fue emplazada una de las partes por el Tribunal, se le dará valor probatorio a su contenido, a menos que la parte obligada a exhibirlo produzca un medio de prueba fehaciente para demostrar que no están en su poder; por tanto no basta con que la parte obligada a exhibir un instrumento simplemente señale que no puede exhibirlo, sino que debe demostrar tal impedimento de lo contrario como en el presente asunto, el contenido de los instrumentos tendrá valor probatorio y así se decide.
Marcado “B”, cursante en los folios 70 al 73 de la primera pieza del expediente. Originales de actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo; se trata de documentos administrativos no desvirtuados con medios de prueba sin embargo de su contenido no se extraen elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos por lo cual resultan inconducentes y sin valor probatorio.
Marcado “C”, cursantes en los folios 74 al 84 de la primera pieza del expediente. Copia certificada de la demandada debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento que adquiere características de instrumento público, resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos, pues la prescripción de la acción no está opuesta en el presente juicio, y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION.
.- Se evacuó prueba de exhibición, se ordena a la demandada a que exhiba los originales de los siguientes instrumentos que a continuación se indican: a) Planillas de sistemas de análisis de riesgos operacionales (SARO) que fueron consignados marcados “A”, cursan en los folios 85 al 225, la parte demandada principal no exhibe los referidos instrumentos, por cuanto no se encuentran en sus archivos, ya que el actor nunca fue trabajador de la empresa. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien hace observaciones al respecto y solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en al Ley por la no exhibición de las documentales promovidas. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la a la parte adversaria demandada solidariamente PDVSA GAS, S.A., quien tuvo observaciones al respecto.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JESUS BAUTISTA ALIENDRES ARISMENDI, RAFAEL ARCINIEGAS CESAR URRIOLA, y MELVIN JOSE HERNANDEZ; de los cuales sólo JESUS ALIENDRES Y MELVIN HERNANDEZ, fueron conducidos a declarar, por lo cual los testimonios restantes fueron declarados desiertos.
Advierte quien hoy decide, que en el caso del ciudadano JESUS ALIENDRES, sus dichos son meramente referenciales, pues en forma alguna refiere haber presenciado al actor prestando un servicio personal, simplemente señala que lo buscaba en la sede de la empresa para contratarlo para hacer trabajos como operador de maquinaria; no demuestra nada el testigo con sus dichos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En el caso del ciudadano MELVIN HERNANDEZ, en criterio del juzgador, su testimonio si debe ser apreciado pues declara conocer de los hechos de menara directa, pues manifiesta que laboraba en las mismas locaciones en las cuales se encontraba el actor como operador de maquinarias, al punto que la ocupación del testigo como supervisor de SHA, siglas con las cuales se identifican a los trabajadores que velan por el cumplimientos de la normas de higiene y seguridad en el trabajo, le permitían verificar al personal de distintas empresas que se encontraban en una misma locacion haciendo trabajos, manifestando el testigo que veía al actor operando maquinaria pesada recogiendo ripios, que son desechos que se extraen del pozo y que son de alto contenido contaminante pues son tierras afectadas por hidrocarburos. De esta forma, para quien decide el testigo merece ser apreciado por el conocimiento directo que tienen de los hechos y que con sus dichos alcanza el actor demostrar que efectivamente prestó servicios para la demandada, así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., La parte demandada principal no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PDVSA GAS, S.A.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 50 de la segunda pieza del expediente, quien dejó constancia que la parte promovente no se presento en la oportunidad correspondiente, por tanto se declaró desistida, resultando inoficioso para este Tribunal la evacuación de la misma. Todo conforme a lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL FONDO DEL ASUNTO
De los autos se aprecia que en el presente asunto la demandada ha negado de manera absoluta la existencia de una relación de trabajo con el actor, rechazando por defecto todos los conceptos y montos demandados; por tal motivo este Tribunal ha establecido precedentemente, que en casos como el de marras, tal negativa absoluta que no es objeto de prueba, produce la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor, quien debe demostrar, que efectivamente prestó un servicio personal a la demandada, y con ello lograr activar en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que sabemos es Iuris Tantum, y que por tal razón admite prueba en contrario o lo que es lo mismo puede ser desvirtuada por la demandada.
Debido a la forma como la demandada contestó la demanda, en donde parte de la negativa absoluta de existencia de la relación de trabajo, a todo evento rechazó con ese mismo argumento la procedencia de todos los conceptos y montos libelados, sin embargo; el simple hecho de que se demuestre que efectivamente el actor prestó un servicio personal a la demandada, hace como en efecto en este expediente se hizo, que se consideren admitidos todos los hechos que directa e indirectamente hubiera alegado el actor; pues como es de pensar, activada la presunción de laboralidad, no tiene la demandada hechos positivos nuevos que sirvan como fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es así, como por ejemplo, no hay una base salarial distinta a la alegada por el actor, no hay una duración distinta, no hay alegatos de pago de conceptos o montos. Todas estas carencias se profundizan, con la presunción de laboralidad contenida en la norma supra citada.
De esta forma, habiendo cumplido el actor con su carga o deber de probara, que efectivamente ha `prestado un servicio personal a la demandada, hace que se presuma que tal servicio fue de naturaleza o índole laboral, y que al no haberse rechazado los particulares alegados por el actor en su demanda hace que se tengan tales alegatos por admitidos salvo que los mismos resulten manifiestamente contrarios a la Ley o al orden público.
Con vista de las consideraciones anteriores, corresponde al actor prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2006 y el 17 de septiembre de 2006, lo que hace una duración de 8 meses y 13 días, en cuanto al régimen jurídico aplicable, alegó el actor que le corresponden los beneficios comprendidos en la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir la correspondiente al periodo 2005-2007; en cuanto a las bases salariales, el salario básico Bs. 32,28 y salario normal diario admitido en este juicio y que fue alegado por el actor en su demanda es de Bs. 50,00, al cual debe adicionársele la alícuota de utilidad y del bono vacacional para obtener el salario integral.
La alícuota de utilidad fue determinada luego de multiplicar el salario normal (50,00) por 28 días = 1.400,00 x 7 meses = 11.200,00 x 33,33 % = 3.732,96 / 336 (año petrolero) = 11,11.
La alícuota del bono vacacional fue determinada luego de multiplicar el salario básico (50,00) por 50 días =2.500 / 336 (año petrolero)= 7,44.
Por tanto:
Salario Integral = salario normal + alícuota utilidad + alícuota bono vacacional
Salario Integral= 50,00 + 11,11 + 7,44.
Salario Integral = 68,55.
De esta forma, se deja establecido que el salario integral a ser aplicado será de Bs. 68,55 cual resulta menor al alegado por el actor en su demanda y así se deja establecido
Con vista de las anteriores determinaciones se hacen los siguientes cálculos:
PREAVISO
15 días x salario normal
15 x 50 = Bs. 750,00
ANTIGÜEDAD LEGAL
30 días x salario integral=
30 x 68,55 = Bs. 2.056,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
15 días x salario integral=
15 x 68,55 = Bs. 1.028,25
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
15 días x salario integral=
15 x 68,55 = Bs. 1.028,25
VACACIONES FRACCIONADAS
19,81 X SALARIO NORMAL =
19,81 x 50,00 = Bs. 990,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
29,17 X salario básico =
29,17 x 32,28 = Bs. 941,60
UTILIDADES FRACCIONADAS
50,00 X 28 = 1.400,00 X 7 MESES = Bs. 9.800,00 x 33,33% =
9.800,00 X 33,33 % = Bs. 3.266,34
EXAMEN PRE RETIRO:
Conforme a lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva petrolera 2005-2007, le corresponde al actor el pago de un día de salario básico, es decir la cantidad de Bs. 32,28
RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La cláusula 69 numeral 11, de la convención colectiva petrolera 2005-2007, en clara remisión a la cláusula 65 del mismo cuerpo normativo establece que en los casos en los cuales la empresa contratista no pague las prestaciones sociales al trabajador al termino de la relación de trabajo deberá pagar una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
La relación de trabajo finalizó en fecha 17 de septiembre de 2006, y a la presente fecha 28 de noviembre de 2011, han transcurrido 1.871 días calculados con base a 360 días por año; por tanto 1.871 x 32,28 (salario básico) = Bs. 60.395,88; suma que deberá pagar la demandada al actor como indemnización sustitutiva de los intereses de mora legales, previstos en el articulo 92 de la Carta Magna, por lo que no se ordenará en el presente asunto la corrección monetaria de las prestaciones sociales condenadas salvo en el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva.
Todo lo anterior arroja la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 70.489,60), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA GAS, S.A., del material probatorio aportado por la parte actora no se aprecian elementos de convicción que permitan tener por demostrados los nexos o vínculos de la demandada con la estatal petrolera, al punto de que pudiera considerar que la actividad de la demandada con PDVSA GAS, S.A., es la fuente principal de ingresos o beneficios de la demandada principal; o la inherencia o conexidad de la demandada principal con la co demandada en solidaridad.
Ya se estableció precedentemente, que era carga del actor demostrar los elementos que permitirían hacer procedente la solidaridad que demanda, y dado que no cumplió con la carga impuesta, forzoso es declarar IMPROCEDENTE, la solidaridad pretendida respecto de la empresa PDVSA GAS, S.A. y asi se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.982.307;, en contra de la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., ahora denominada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. 2.-) IMPROCEDENTE la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA GAS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador general de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud que el contenido de la presente sentencia no afecta directa ni indirectamente los derechos e intereses de la República, tal y como lo exige la norma contenida en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 28 de noviembre de 2011; siendo las 02 y 05 minutos de la tarde; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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