REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-X-2011-000040
Vista la incidencia de inhibición planteada por la abogada LISBETH HARRYS GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: BP12-L-2010-000371, contentiva demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FREDDY ARAY y OTROS en contra de AHMAD AL RIFAI y al llamado en tercería RAMON GUACARAN MARTINEZ; siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez, que por cuanto el: “…coapoderado judicial del codemandante ciudadano SONY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 12.437.430 (FOLIO 61 al 62) 1º Pieza del expediente, el profesional del derecho Medardo Antonio Páez Moya, con quien me une lazos de amistad sobrevenida posterior a la celebración de la audiencia de juicio; y por cuanto es mi obligación garantizarles a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia que debe tener el Poder Judicial, es por lo que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedo en este acto a INHIBIRME, como en efecto lo hago…”, aspecto que pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia, en aras de garantizar a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho de la jueza inhibida, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LISBETH HARRYS GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: BP12-L-2010-000371, contentiva demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FREDDY ARAY y OTROS en contra de AHMAD AL RIFAI y al llamado en tercería RAMON GUACARAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
Particípese de la presente decisión a la inhibida mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP12-L-2010-000371, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines que se sirva remitirlo a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,
ABG. Yirali Quijada
La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 P.M.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. Yirali Quijada
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