REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000604
PARTE DEMANDANTE: ROMULO CURAPIACA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON, GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO y DANIEL ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.748, 52.940, 68.941, 37.137 en su orden.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: PDVSA GAS, S.A., sociedad anónima, filial Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en al ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.972, quedando anotada bajo el Nro 60, Tomo 74-A de los Libros respectivos y cuya última modificación estatutaria en la cual adquiere su actual denominación, consta en documento inscrito en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 21 de agosto de 2001 bajo el Nro 18, Tomo 64-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JHONNATHAN SALAZAR, JOSE PALENCIA, CARLOS BARRIOS, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, CAROLINA CARVAJAL, JOSE LUIS MARTINEZ, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, MILAGROS ACEVEDO y OSWALDO MERCHAN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los 94.323, 25.979, 70.338, 69.276, 94.672, 94.338, 95.436, 95.339, 62.134, 87.633, 63.326, 94.757, 80.381, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361 y 71.158, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, PDVSA, GAS, S.A., CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE .
En fecha 18 de octubre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 20 de mayo de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9) día hábil siguiente. En fecha 31 de octubre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial apelante. No obstante, el Tribunal al considerar que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no atribuyó a tal incomparecencia la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 164, difiriéndose el pronunciamiento oral para el quinto día hábil siguiente, dispositivo que fuere pronunciado en fecha 7 de noviembre del presente año, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
Se inicia la presente causa mediante demanda contentiva de la pretensión del accionante, por la cual peticiona el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral sostenida con la demandada PDVSA GAS, S.A. En tal sentido se afirma por parte de su mandatario judicial que el demandante comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la empresa Constructora Villegas, C.A., luego de lo cual a consecuencia de la sustitución de patrono, prestó servicios a la empresa Soldaduras Lugo y Servicios Quijada, S.A., siendo absorbido en fecha 24 de septiembre de 1992 por la empresa PDVSA GAS, S.A. constituyéndose ésta como patrono hasta el día de su jubilación; desempeñándose como “OBRERO” laborando en forma ininterrumpida desde el día 02 de julio de 1981, teniendo como último salario básico diario para el momento de la jubilación la cantidad de Bs. F.48,36; siendo que la relación laboral duró hasta el día 01 de diciembre de 2007, fecha que, como se dijo, fue jubilado por la empresa PDVSA GAS, S.A. por lo que la relación de trabajo se extendió a lo largo de 26 años y 05 meses; que para el momento de la jubilación, se encontraba laborando como “Obrero”; expresándose las siguientes bases salariales, la suma de Bs. 48,36 por concepto de salario básico diario; la suma de Bs. 75,43 por concepto de salario normal diario y la suma de Bs.114,19 por concepto de salario integral diario; peticionando la cancelación de los siguientes montos y conceptos: Preaviso, por la suma de Bs. 6.788,70; Antigüedad Legal, por la suma de Bs. 89.068,20; Antigüedad Adicional, por la suma de Bs. 44.534,10; Antigüedad Contractual, por la suma de Bs. 44.534,10; adicionalmente los intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos; así como la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y los costas y costos del proceso, cuya estimación solicita sea por experticia complementaria del fallo. Afirmando que el monto de lo que le correspondía era la suma de Bs. 184.925,10, menos la suma de Bs.104.167, 31 que afirma abonado, peticiona la diferencia Bs. 80.757,79.
Cumplidas las formalidades tendientes a la notificación de la accionada y la instalación de la audiencia preliminar, la cual culminó sin el avenimiento entre las partes, ello en vista de la posición encontrada de éstas (f. 47), se remitió la causa a juicio, todo ello luego de haber agregado los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, todos tempestivamente.
La demandada en su escrito de contestación, procede a negar, rechazar y contradecir la pretensión del actor, por cuanto los fundamentos de derecho alegados no son aplicables a los supuestos de hecho narrados por el actor en su escrito. En este orden de ideas, niega, adeudarle todos y cada uno de los conceptos demandados. Niega las estimaciones salariales contenidas en el libelo. Alega el pago y a la par de ello, afirma cancelados los conceptos peticionados por el actor, conforme explica: A razón de Bs. 6.789,12 por preaviso; Bs. 37.360,96 por antigüedad; Bs. 74.721,92 por antigüedad adicional y Bs. 37.360,96 por antigüedad contractual.
Respecto a la distribución de la carga probatoria, tal como lo afirmara el a quo, por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se dejó establecido en dicho fallo que al ser un hecho admitido, la prestación personal del servicio y controvertido, el salario estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante y el pago de los conceptos demandados, la litis debía circunscribirse a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados. En base a ello se valoran las pruebas promovidas por ambas partes, tal como se refiere a continuación:
Por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-A los folios 50 y 56; un mismo ejemplar aportado dos veces, Finiquito de Prestaciones Sociales, documental no impugnada por la parte demandada, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio, interesando a la causa que se le cancelaron al hoy demandante los conceptos de 26 meses de antigüedad; dos conceptos iguales de 26 quincenas de antigüedad contractual y 3 meses de preaviso legal; señalándose además como fecha de ingreso el 2 de julio de 1.981 y de egreso de 1 de diciembre de 2007; siendo el motivo de terminación la jubilación, una duración de 26 años, 4 meses y 30 días, con un salario básico de Bs. 48,37; Bs. 75,43 de salario normal (Bs. 2.262,24. mensuales) y salario integral de Bs. 88,04 (Bs. 2.652,24, mensuales), adicionalmente también trasciende a la causa que la antigüedad fue pagada sobre un salario integral mensual de Bs. 2.873,92 (Bs. 1.436,96, quincenales, esto es, Bs. 95,80 diarios), siendo la suma total pagada la de Bs. 156.232,96, menos las deducciones por Bs. 75.864,29, resultaron en un total de Bs. 106.650,19 y así se deja establecido.
.- Del folio 51 al 55 y 57 al 69, instrumentos relacionados con recibos de pago, documentales que no resultaron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio, interesando a la causa que los mismos son de regularidad semanal y que además del sueldo básico al otrora trabajador se le pagaban otros ingresos salariales y en consecuencia montos variables y así se deja establecido.
2.- EXHIBICIÓN DOCUMENTAL. Tal como refirió el a quo; en la audiencia de juicio se ordenó a la sociedad accionada PDVSA GAS, S.A., la exhibición de las documentales identificadas por la parte actora y, que en copia acompañó a su escrito de promoción de pruebas, relacionados con finiquito de prestaciones sociales y recibos de pago. De acuerdo a lo verificado, la parte demandada en la audiencia de juicio ratificó el reconocimiento del finiquito de prestaciones sociales y los recibos de pago, que rielan a los folios 50 al 60 del expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, documentales que resultaron reconocidas como pruebas documentales por la parte demandada, resultando inoficioso pronunciarse sobre un valor probatorio adicional, derivado de lo sucedido durante la exhibición en referencia y así se deja establecido.
Por su parte, la empresa accionada promovió:
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se trasladara y constituyera, como fuera peticionado por la accionada promovente, en la sede de la empresa PDVSA GAS, S.A. ubicada en el Municipio Anaco. Estado Anzoátegui. Edificio Principal, Gerencia de Relaciones Laborales y Gerencia de Finanzas; por cuanto se corrobora (folio 110) que la parte promovente, no compareció a la evacuación de la prueba de inspección judicial, de conformidad a las previsiones del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tuvo por desistida la misma, por lo que no se realizó ninguna consideración sobre la misma. Y así se deja establecido.
SOLICITUD DE INFORMES. No hay consideración alguna, pues, fue inadmitida por el auto que providenció sobre las pruebas promovidas, Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acordó la práctica de la experticia solicitada, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos y especificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba rielan del folio 97 al 99 del expediente; informe al cual, la primera instancia no le atribuyó valor probatorio, en virtud de que tal pericial resultaba infundada en cuanto a la procedencia y determinación de las bases salariales establecidos para sus cálculos, advirtiéndose que el tribunal de la causa no señala de donde concluye que resultan infundados los salarios expuestos; sin embargo en criterio de quien en sujeción al principio de la sana crítica, el informe presentado carece de valor probatorio, por la exigua o nula explicación respecto a la forma en que se obtuvo la información que permitió realizarla, que no le permiten que la misma le merezca confiabilidad, por lo que es desechada y así se deja establecido.
II
Analizado y valorado, entonces, el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa. En tal sentido, es de observar:
No son hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de obrero que alegó haber desempeñado el actor.
De igual manera resultaron admitidos, la fecha de inicio aun cuando inadvertidamente colocó el a quo la fecha 24-09-1992 (fecha de la absorción del trabajador por la accionada) cuando ya era incontrovertido el 2 de julio de 1.981 como fecha de inicio, también la fecha de culminación de la relación laboral (01-12-2007), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de veintiséis (26) años y cinco (05) meses; que la causa de terminación obedeció a la jubilación de ex trabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, valga decir, la del periodo 2007-2009.
Ahora bien, respecto al salario devengado por el ex trabajador, punto medular, para establecer la procedencia o no de lo reclamado, se advierte que en el libelo de demanda, se afirmaron las siguientes bases salariales diarias: básico, la suma de Bs. 48,36; normal, la suma de Bs. 75,43 e integral, la suma de Bs. 114,19.
De las pruebas valoradas por esta Alzada, al igual que lo hiciera el juzgado de instancia, y en particular de los últimos cuatro recibos de pago que cursan al expediente, que se corresponden en orden cronológico a las semanas del 11-11-2007; 18-11-2007; 25-11-2007; y 02-12-2007 insertos a los folios 53, 52, 51 y 54 respectivamente, se puede constatar que el monto del salario básico fue la suma de Bs.48.362,34 hoy Bs. 48,36 la cual coincide con la establecida en el señalado finiquito, lo que permite dejar por establecido que el salario básico del actor, fue la suma de Bs.48,36, tal como efectivamente lo afirmó la sentencia objeto de estudio y así se deja establecido.
De igual manera se evidencia de los mencionados recibos de pago, y en particular de las cuatro (04) últimas semanas laboradas folios 53, 52, 51 y 54 del expediente, tal como afirmó el a quo y es verificado por esta Instancia, que el actor devengó cantidades de dinero variables, resultando en definitiva la remuneración general recibida por el ex trabajador por la prestación de su servicio; indemnizándole conceptos, que conforme a la Cláusula 4, numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conforman lo que constituye el salario normal devengado, por cuanto tales remuneraciones las recibió el ex trabajador de manera regular y permanente; en consecuencia de ello se procedió a su revisión, quedando conformada la estimación del salario normal sólo por los siguientes conceptos: salario/sueldo bas ordinario; indemnización sustitutiva de vivienda; salario/sdo básico desc cont; salario/sdo básico Desc lega; tmpo viaje diurno hasta 1.50 y bono por viaje nocturno (sic). Quedando excluidos el resto de los conceptos salariales que se reflejan en los mencionados recibos, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del salario normal. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal de los referidos recibos, alcanzan la suma de Bs. 2.004,12 y representa un salario normal diario de Bs. 71,57. Sin embargo, es de considerar la estimación del salario normal que determina y admite la sociedad demandada en el finiquito, por cuanto tal estimación resulta más beneficiosa para el ex trabajador, en la cantidad de Bs.2.263, 04 (/ 30 días = Bs. 75,43), todo lo cual permite dejar establecido, que el devengado salario normal diario fue de Bs. 75, 43 y no de Bs. 80,82, diarios tal como lo afirmara el a quo en su decisión. Así se decide.
Establecido como fue el monto de salario normal diario, distinto y en un monto inferior al referido por el tribunal de primera instancia, resulta procedente revisar la legalidad de la estimación por concepto de salario integral. Al respecto, esta Alzada observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los beneficios (utilidades) y el bono vacacional tenemos que: establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de Bs. 75,43, diarios; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs. 26.94, monto establecido en la sentencia apelada y contra el cual no insurgió la parte actora, pese a ser inferior al libelado; así mismo se adicionará la alícuota de bono vacacional diario Bs. 7,38, tal como fuera efectivamente libelado y no como estableciera el a quo de Bs. 12,34 (f.125),ello permite concluir que el monto del salario integral resulta en la suma de Bs. 109,75 (Bs. 75,43 + 26,94 + 7,38). Sin embargo, es de considerar la estimación del salario integral que determina y admite la sociedad demandada en el mencionado finiquito, cual resulta inferior a lo que legalmente corresponde al extrabajador, valga decir, la cantidad de Bs.2.873, 92 (/ 30 = Bs. 95,80) todo lo cual implica su adecuación y corrección, y dejar por establecido que el salario integral diario se corresponde a la ya predicha cantidad de Bs. 109,75. Así se establece.
De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, correspondían al extrabajador por la prestación de sus servicios:
PREAVISO: Cláusula 9º literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).
90 días x Bs. 75,43 (salario normal) = Bs. 6.788,7
Ahora bien, conforme se advierte del finiquito cursante en autos, la hoy recurrente canceló por este concepto la cantidad de 6.789,12, se declara improcedente el referido petitorio.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9º literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).
780 días x Bs. 109,75 (salario integral) = Bs. 85.605,00, sin embargo habiéndose cancelado al trabajador la suma de Bs. 74.721,92, le corresponde una diferencia de Bs. 10.883,08 , cuyo pago así se condena.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9º literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).
390 días x Bs. 109,75 (salario integral) = Bs. 42.802,50, sin embargo habiéndose cancelado al trabajador la suma de Bs. 37.360,96, le corresponde una diferencia de Bs. 5.441,54, cuyo pago así se condena.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9º literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009).
390 días x Bs. 109,75 (salario integral) = Bs. 42.802,50, sin embargo habiéndose cancelado al trabajador la suma de Bs. 37.360,96, le corresponde una diferencia de Bs. 5.441,54, cuyo pago así se condena.
En relación al concepto que reclama el actor de intereses sobre prestaciones sociales; al evidenciarse del finiquito (folio 50) del expediente, el monto correspondiente por este concepto, ello permite dejar por establecido, que el actor tenía constituido a su favor fideicomiso individual, tal como efectivamente lo sentó el fallo de instancia cuya decisión ha sido revisada y así se decide.
Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.766,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar y así se decide.
En este sentido se ratifica lo decidido por el Tribunal de instancia respecto a la ejecución definitiva de la sentencia, con relación a que la experticia ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros sentados por la decisión de primera instancia y así se decide.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y por ende, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia, se declara parcialmente con lugar el recurso y así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada Carrasco
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a .m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco
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