REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000655

PARTE RECURRENTE: SAN ANTONIO INTERNACIONAL,C.A anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ Y YACARY GUZMAN abogadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.610, 86.704 y 71.447 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 1 de noviembre de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº TJ-31341-11 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en El Tigre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL,C.A contra la Providencia Administrativa de fecha el 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Henry Hernández.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2011 por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 1 de noviembre de 2011 se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto se acordó que el respectivo pronunciamiento, se dictaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la señalada fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad de Ley, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos, toda vez que la parte hoy apelante no fundamentó el recurso de apelación propuesto.
I
En fecha 4 de octubre del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, dictó auto mediante el cual ordenó a la hoy recurrente concediéndole tres días de despacho siguientes a la referida fecha, subsanar “…la demanda en el sentido de identificar correctamente el acto administrativo cuya nulidad pretende…”.

En fecha 11 de octubre de 2011 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la sociedad hoy recurrente:



“…no concurrió por si ni mediante apoderado judicial alguno, a los fines de subsanar los defectos advertidos por este Tribunal, en auto de fecha 4 de octubre de 2011, presupuesto necesario para que se emitiera pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda y por cuanto la parta actora no dio cumplimiento a la carga que le fue impuesta por este tribunal en el referido auto , conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA….” (Subrayado de este Tribunal)


Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 13 de Octubre de 2011, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa de fecha el 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Henry Hernández.

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.”


Ahora bien, la argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna subsanación de los datos o elementos que a juicio del a quo han debido ser indicados por la accionante en la solicitud de nulidad, sin los cuales, éste no podía ser admitió a tramite.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad no subsanó debidamente los aspectos que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 4 de octubre de 2011.

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley in commento.
Conforme a lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y con ello desestimarse el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL,C.A, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez,


Abg. Carmen Cecilia Fleming.


La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.