REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000633

PARTE ACTORA: CESAR INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.814.153
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.453
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 1976, asentada bajo el Nro. 94, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: JESUS MONTENEGRO y MAYELIS LOPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.502 y 118.880, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 31 de octubre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de octubre de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 4 de noviembre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 9 de noviembre del año en curso, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

Aduce la representación judicial de la parte’ hoy recurrente que, el Tribunal de Sustanciación que tramitó la causa previa a la fase de mediación, omitió conceder el término de la distancia, contraviniendo el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como el criterio establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resultó necesario el ejercicio de esta vía contra la sentencia emanada de dicho órgano jurisdiccional pues, el domicilio principal y procesal de su representada, se encuentra en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, tal como se evidencia del Registro Mercantil que a tal efecto consignó en esa misma oportunidad.
Igualmente, manifiesta que el derecho a la defensa y el debido proceso confieren a su representada dada la distancia, el tiempo necesario para que ésta prepare lo concerniente a su efectiva defensa y, al no haber sido otorgado el correspondiente término, éstos le fueron vulnerados. Asimismo, expone que en todos y cada uno de los juicios igualmente tramitados por ante los diversos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siempre le ha sido otorgado el término de la distancia, lo cual puede verificar el Tribunal, de las copias simples que en esa oportunidad presentó para ser agregados al expediente, por lo que solicita sean valorados, considerados sus dichos y en consecuencia se anule la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2011 y reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndose el respectivo término de distancia para el mejor uso de su defensa.
A su vez, la representación judicial del ciudadano CESAR INFANTE, parte actora en el juicio que dio origen al presente asunto, manifiesta que deberá el Tribunal en su condición de Alzada, verificar la veracidad de los alegatos expuestos en esta oportunidad por la parte demandada recurrente, y en consecuencia, reponer o no la sentencia recurrida.
I
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que de conformidad con las disposiciones del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y en sujeción a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con los supuestos de incomparecencia, bien de la parte actora o de la parte demandada al acto de audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde al Juez Superior en dichos supuestos establecer la procedencia en derecho o no de aquellos alegatos que permitan determinar si se ha producido alguna eximente de responsabilidad para incomparecer a la celebración del tal acto, más sin embargo se aprecia en el caso examinado que, el fundamento que soporta el recurso de apelación propuesto, no se circunscribe a la existencia de los supuestos supra señalados, sino a la denuncia del principio referido a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse omitido en el auto de admisión de la demanda el otorgamiento del respectivo término de la distancia a la sociedad demandada, toda vez que su domicilio estatutario se encuentra localizado en el Estado Zulia.
Ahora bien, resultando el referido término el lapso de tiempo que se otorga a la parte demandada en juicio, para su traslado cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto a la sede del Tribunal que conoce de la causa, éste debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido la falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
En este contexto, se aprecia de la revisión del auto que admite la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR INFANTE HERNANDEZ, contra la sociedad hoy recurrente que, ciertamente el Tribunal Sustanciador (folios 25 y 26) omitió otorgar el referido término, pues conforme se evidencia de las documentales consignadas en copia simple ante esta Instancia, contentivas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS FURANLETTO, CA. (CONFURCA), celebrada en fecha 7 de mayo de 2009, el domicilio principal de la referida sociedad se encuentra asentado en la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia (folio132).
Por consiguiente, al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición resulta aplicable al caso de autos por disposición del artículo11 de la Ley Adjetiva Laboral, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la empresa demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas Así se decide.
Conforme ha sido señalado, el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir tal vicio, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación viciada, aspecto que afecta el orden público procesal y el derecho a la defensa de las partes en juicio, específicamente a la parte recurrente, por ende resulta procedente revocar la decisión de instancia recurrida y reponer la causa al estado de instalación de audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, debiendo el Tribunal que corresponda fijar por auto expreso la oportunidad que tendrá lugar tal acto procesal.Así se establece -
II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual se REVOCA. 2.- se REPONE la causa al estado de instalación de Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011.
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada Carrasco

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a .m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada Carrasco