REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000546

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: TELCEL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de Mayo de 1991, bajo el Número 16, Tomo 67-A, y la empresa TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de Mayo de 2010, bajo el Número 20, tomo 119-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.698.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 19 de octubre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedades TELCEL C.A. y TAC TELEFONICA DE ATENCION AL CLIENTE, C.A, parte demandada en el juicio principal contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de septiembre de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 26 de octubre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de las sociedades recurrentes, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose a su vez este Tribunal, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar in extenso la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

Aduce quien recurre, que el auto impugnado fundamenta la inadmisilibidad de la prueba de informe requerida a la empresa de A.S.A.P. Empresa de Trabajo Temporal, por considerar la Juzgadora que era ilegal, pues supuestamente en el escrito de promoción de pruebas no se detalló de manera precisa la información que se pretendía obtener, cuando es lo cierto que dicho medio probatorio en modo alguno resulta ilegal, pues fue fundamentado y promovido de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicándose específicamente la dirección de la empresa a la cual iba dirigida la prueba, la información que se pretende solicitar, y el objeto por el cual estaba siendo promovida la misma.
Igualmente manifiesta la exponente que, si bien es cierto el hecho al que se refiere el auto recurrido, en cuanto a que no se detalló de manera precisa la información que se pretendía obtener, no es menos cierto que la misma se realizó en atención a los dichos de la parte accionante, siendo solicitada a un tercero que no es parte en juicio, por lo que mal pudiera sus representadas conocer, datos sobre documentos, cantidades o fechas, fundamentándose conforme a lo previsto en el artículo 81 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tal probanza resulta el medio idóneo para obtener la información solicitada, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la admisión de la prueba en cuestión.

Respecto de la inconformidad alegada en relación la inadmisión de la prueba de Informe requerida a la sociedad mercantil A.S.A.P. Empresa de Trabajo Temporal, promovida en el capítulo II del escrito promocional de las hoy recurrentes, el Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el auto objeto de impugnación procedió a negar la prueba de Informe requerida a la señalada empresa, por considerarla ilegal con fundamento en que “… denota que fue promovida sin el convencimiento de la existencia de dichos documentos…”;

En este sentido, se hace preciso señalar que la legalidad de la prueba consiste en determinar, si el medio ofertado no esta prohibido por la ley o si solo es admisible bajo determinadas condiciones o circunstancias y, en tal sentido debe apreciarse que en relación a la prueba de informe, la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 81 dispone:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos…”


De acuerdo con la norma transcrita, corresponde a esta Juzgadora revisar si en efecto las empresas hoy apelantes promovieron tal probanza en forma idónea y en tal virtud, debe analizarse la solicitud requerida a la sociedad A.S.A.P. Empresa de Trabajo Temporal, al respecto se aprecia de la revisión del escrito promocional que, con dicho material probatorio se pretende demostrar en primer término que dicha sociedad es una empresa autónoma e independiente de las codemandadas en la causa principal, así como la cancelación de los beneficios laborales a la demandante, en el supuesto de que la misma hubiese laborado en dicha empresa.

Ahora bien, advierte quien se pronuncia de la exposición de la abogada recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada y, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el punto central de la controversia resulta ser la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes en litigio. En tal virtud, este Tribunal Superior considera, como lo ha sostenido la doctrina nacional, que el aspecto que se pretende dejar establecido a través de este medio probatorio, guarda relación con los hechos litigiosos que se ventilan en el presente juicio, aspecto que indubitablemente coadyuvaría al Juez de la causa a dirimir los hechos debatidos. Conforme a ello, concluye esta Juzgadora que la prueba de informe así promovida, debe ser admitida y así se deja establecido.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal en su condición de Alzada, modifica el auto objeto de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la prueba de Informe requerida a la señalada sociedad y, en virtud de ello se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitir la prueba así promovida, requiriendo la información solicitada a la empresa A.S.A.P. Empresa de Trabajo Temporal. Así se decide.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedades TELCEL C.A. y TAC TELEFONICA DE ATENCION AL CLIENTE, C. A, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2011; 2) SE MODIFICA el auto apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase, una vez firme, al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de octubre dos mil once (2011).
La Juez Temporal, La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada