REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000576
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: GLORIA MARÍA SÁNCHEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.503.536.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Abogados CRISTOBAL PEREZ y CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.814 y 42.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STANHOME WORLD DE VENEZUELA o STANHOME PANAMERICANA, C.A., ésta última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el número 33, tomo 49-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, JOSE RAMON SANCHEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, KARLA PEÑA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSE VELIZ, JULIO CESAR PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON Y CHEILY CHERCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 70411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.
En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 27 de septiembre de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de noviembre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 10 de noviembre del presente año.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se difirió la publicación del fallo dictado para el cuarto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
Argumenta la representación judicial de la parte actora que la decisión objeto de impugnación no se ajusta a la realidad del caso, toda vez que -en criterio del exponente- la relación laboral invocada quedó totalmente comprobada, y en tal sentido denuncia que el a quo no consideró el material probatorio aportado por la hoy recurrente.
Así, sostiene que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se negó a aportar una prueba de Inspección y unos informes, los cuales era fundamentales para demostrar que la actora era efectivamente trabajadora de la empresa accionada, pues es lo cierto que inició sus funciones representando a esta como Diller, (vendedores puerta a puerta) , incorporándose con posterioridad a la categoría de líder dentro de la empresa y en el ejercicio de éste cargo, recibió instrucciones para reclutar personal, supervisarlo, llevar cuentas, recibir entrenamiento, entre otras tareas.
Alega igualmente, que a su representada le fue asignado un número y le era pagados sus viáticos, tiempo de viaje y remuneraciones a través de una cuenta bancaria, nunca sus ingresos fueron por una diferencia entre lo vendido por la empresa, colocado por ella y vendido al consumidor final, tal y como sucede con los factores o sociedades mercantiles.
Igualmente manifiesta que, el a quo ha considerado que su representada no forma parte de la empresa demanda y que nunca hubo relación de trabajo, lo cual rechaza y considera debe ser revisado por este Juzgado, pues si hay pertinencia, existe subordinación y relación de trabajo plenamente comprobada por lo que este Tribunal haciendo justicia así deberá declararlo.
Finalmente, invoca que la empresa demandada, es una trasnacional que aprovecha los recursos del país, se aprovecha de las amas de casa, haciéndolas ver que dentro de la empresa van hacer carrera y a tener un futuro agradable y bien remunerado, en razón de lo cual manifiesta que en estos tiempos de perspectivas de género, cuando se están haciendo realidad los derechos conculcados a las mujeres, es el momento de reivindicarlas, otorgándoles lo que les corresponde.
Por su parte el co apoderado judicial de la demanda sostiene que, la recurrida se encuentra apegada a la Ley y a lo alegado y probado en autos, pues al no estar clara la existencia o no de un relación de trabajo, se activa la presunción juris tantum que admite prueba en contrario, corriendo en cabeza del patrono aportar elementos probatorios que determine la no existencia de la relación laboral, invocando que en el presente asunto fue consignado oportunamente contrato de carácter mercantil ratificado y reconocido por la representación judicial de la parte accionante, donde se verifica que la relación que efectivamente unió a su representada con la parte demandante es de carácter mercantil, no quedando más al tribunal a quo que apegase al acervo probatorio traído a los autos, pues ninguna de las pruebas aportadas por la hoy recurrente, hacer presumir la existencia de una relación de trabajo, toda vez que la actora, no logró demostrar subordinación, ni otros elementos determinantes, por lo que acertadamente se declaro que la relación que existió es una relación mercantil.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
En el caso analizado tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de líder de la zona; el cual ocupó por cinco años, siete meses y trece días.
Al efecto, es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha establecido como elementos que definen la relación de trabajo los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe, no resultando en consecuencia esta presunción de carácter absoluto, pues admite prueba en contrario, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, siempre y cuando tales probanzas se fundamenten sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juzgador sobre la naturaleza no laboral de la relación.
En este contexto, los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de formación del vínculo se cristaliza la presencia de una relación de trabajo.
Así mismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral, corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y en tal sentido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (...)”.
De igual forma ha destacado la señalada Sala en decisiones de reciente data, que el principio referido a la ajenidad, es el de mayor significación para discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman, la procedencia de los mismos y su vinculación con la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, resaltando que para su determinación se han considerado varios criterios, entre los cuales se distingue la tesis de la ajenidad de los riesgos, en virtud de la cual en el trabajo por cuenta ajena se exige la existencia de tres características esenciales, la primera referida a que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, la segunda circunscrita a que el producto del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y finalmente la relacionada a que sobre éste último recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que en modo alguno se materializan en caso sub iudice, puesto que la hoy apelante asumía los riesgos en relación a la actividad desempeñada.
En sintonía con lo trascrito, se observa que en la presente causa la juzgadora de primera instancia, en su proceso cognoscitivo, luego del análisis exhaustivo de los parámetros supra señalados, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, subsumiéndose dentro de actividades de carácter mercantil, pues conforme al material probatorio que fuere aportado, y contrariamente a lo sostenido por el apoderado de la actora ante esta Instancia, las actividades desarrolladas por la demandante se subsumen dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley Sustantiva Laboral.
Bajo estas consideraciones y, con vistas a las probanzas ofertadas, se aprecia de manera indubitable que, la demandante desplegó su actividad con total autonomía y libertad para desenvolverse en las funciones que desempeño, demostrándose en criterio de esta Juzgadora, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes en controversia
En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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