REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2011-000065

Vista la incidencia de inhibición planteada por el abogado SERGIO MILLÁN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: BP02-L-2011-000263, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por AGUILERA YONNY y OTROS en contra de TECNO ASFALTO DE ORIENTE, C.A. y ASOCIACIÒN TRASLIBERTAD, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el N° 44; Tomo A-48; siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, “… y por cuanto existe causal sobrevenida de inhibición, dado que el ciudadano juez abogado Sergio Millán Charles, mantiene amistad con la abogada YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.813, quien funge como apoderada judicial de la demandada TECNO ASFALTO DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANONIMA, según se evidencia del instrumento poder consignado en este acto, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, aspecto que pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia, en aras de garantizar a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado SERGIO MILLÁN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BP02-L-2011-000263, contentiva de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por AGUILERA YONNY y OTROS en contra de TECNO ASFALTO DE ORIENTE, C.A. y ASOCIACIÒN TRASLIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-L-2011-000263, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines que se sirva remitirlo a uno de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,

Abg. CARMEN CECILIA FLEMING

LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA
La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA