REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000549
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ALEXANDER JOSE TAYUPO BARRANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.056
APODERADO DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS y MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.056 y 91.165, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (HELVESA) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09-03-1976, bajo el numero 49, tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No se acreditó representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRICION JUDICIAL, SEDE BARCELONA.
En fecha 10 de octubre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de junio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de octubre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 31 de octubre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que la decisión recurrida incurre en violación del parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentenciadora respecto de los conceptos condenados, si bien reconoce que corresponden en derecho al trabajador suma dinerarias superiores a las demandadas, no obstante expresamente condena las cantidades indicadas en el libelo de demanda, vulnerando así los derechos del trabajador demandante, infringiendo igualmente la disposición del artículo 92 de la Constitución Nacional, por mutilar la aplicación de la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA “HELVESA”, que dispone que de no cancelarse las indemnizaciones laborales a los trabajadores beneficiarios de este instrumento, a partir de la notificación por escrito del despido, se incluirá en dicho pago los días transcurridos hasta la fecha de la total cancelación.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se verifica luego de la revisión del escrito libelar que la Juez de la recurrida respecto de los conceptos reclamados: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no obstante dictaminar que correspondían en derecho al actor cantidades dinerarias superiores a las libeladas, sin embargo condena lo estrictamente invocado en el petitum de la demanda, ello toda vez que no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues lo contrario conllevaría en criterio de esta Juzgadora a la verificación del vicio, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, quebrantándose con ello el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual acarrea la nulidad de la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, apreciándose adicionalmente que la pretensión del actor en su escrito de demanda, se circunscribe específicamente a solicitar la condena de los conceptos anteriormente señalados, los cuales cuantifica en la suma de Bs. 11.519,33 no obstante peticiona ante esta Instancia conforme se advierte de escrito de fundamentación de la apelación (folios 113, pieza 2) la condena de la suma de Bs. 205.850,15 con sustento en conceptos y montos que en modo alguno fueron reclamados en el libelo de demanda, aspecto que permite desestimar los planteamiento recursivos y, por ende ratificar los conceptos y montos condenados por la sentencia recurrida, los cuales indubitablemente se ajustan a lo estrictamente peticionado por la parte hoy recurrente. Así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y, desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida y así queda establecido.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 22 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona.,2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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