REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000603

PARTE ACTORA: VICTOR ALFONZO MANIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.063.807.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, LUIS CIARO, JENIFFER GONZALEZ Y MARINES FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.940, 68.941, 135.114 Y 139.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de Mayo de 1981.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.450
TERCERO LLAMADO: PDVSA GAS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: RICARDO DIAZ, GERARDO GUZMAN, CARLOS BARRIOS, PAUL MALAVE, LUIS SALAZAR, LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, MICHEL SUNILZA, IRADIA GAMBOA, YULIBETH CORDERO, CAROLINA CARVAJAL, ALI RIOS, EUDELYS LEON y JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.884, 26.954, 70.338, 59.570, 43.762, 46.797, 66.933, 87.633, 54.377, 95.436, 94.757, 80.604., 63.326 y 65.820, respectivamente-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÒN EMANADA EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2011, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 18 de octubre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de abril de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de octubre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora-apelante y de la sociedad CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 1 de noviembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

Circunscribe la representación judicial de la parte actora su planteamiento de apelación a manifestar su inconformidad con la declaratoria de prescripción de la acción deducida por el demandante, opuesta por la empresa demandada en el escrito de promoción de pruebas, sin acompañar documento alguno que sustente tal defensa.
De igual forma sostiene que el punto controvertido respecto a la prescripción solicitada y declarada por el a quo, se fundamenta en la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que existe contradicción en los dichos de ambas partes, pues como se indica en el escrito libelar, ésta culminó en fecha 13 de julio de 2009, y no obstante ello la parte demandada alega en el escrito de contestación que su representado prestó servicios para la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS, hasta el 15 de junio de 2008, en razón de lo cual , correspondería exclusivamente a ésta aportar elementos probatorios que comprueben sus alegaciones.
Igualmente, señala el exponente ue en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, dicha representación aportó órdenes de servicios, de las cuales tuvieron conocimiento posteriormente a la consignación del escrito libelar, que rielan a los folios 206 al 208 ambas inclusive del expediente, y que de ellas se puede constatar que el actor tenía trabajos en fecha 06 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha que supuestamente y según la parte accionada había sido efectiva la culminación de la relación de trabajo, aspecto que permite derivar que al acción no se encuentra prescrita.

Por su parte la representación judicial de la sociedad CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, invoca que efectivamente hubo demostración a los autos de la fecha efectiva fecha de culminación de la relación de trabajo que mantuvieron las parte hoy en controversia, y que con su alegato de prescripción de la acción hizo valer el principio de comunidad de la prueba, evidenciándose fehacientemente de los elementos probatorios aportados por la parte actora el término de la relación laboral , cuya fecha cierta fue el 15 de junio del año 2008, aspecto en el cual se fundamentó el a quo para declarar la prescripción de la acción.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación esgrimidos por el apoderado recurrente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el caso sub iudice la demandada, en la oportunidad de promover su material probatorio opone al actor la prescripción extintiva de la acción, y en ese contexto, el tribunal de instancia dictaminó que en el caso sub iudice operaba la defensa de fondo propuesta, toda vez que en criterio de la Sentenciadora, el actor no dio cumplimiento a su exclusiva carga procesal de demostrar con el material probatorio aportado a los autos, que su acción fue ejercida de manera tempestiva.

Al respecto, debe esta Juzgadora precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y, que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En tal sentido, de la revisión detallada del expediente, se constata que el actor aduce una prestación de servicio de carácter laboral para con la demandada, como obrero de taladro, desde el 15 de enero de 2005 hasta el 13 de julio de 2009, cuando fue objeto de un despido injustificado, más sin embargo de la propia documental aportada por quien hoy recurre, inserta al folio 95 de la pieza 1, que se corresponde con recibo de pago cuyo beneficiario resulta el demandante, se desprende que la fecha cierta de terminación de la relación laboral lo fue el 15 de junio de 2008, en razón de ello el lapso de prescripción de un año en atención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizaba el 15 de junio de 2009; debiendo materializarse la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al ejercicio de su acción, lapso que culminaba el día 15 de agosto de 2009.
Así, se aprecia de los autos al folio14, pieza 1, que el demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 02 de diciembre de 2009, practicándose la notificación de la demandada en fecha 10 de diciembre de 2009, ambas actuaciones practicadas luego del fenecimiento del lapso legal de prescripción, tal como acertadamente dictaminare el tribunal de la recurrida
Conforme a lo expuesto advierte esta Alzada que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el caso bajo estudio no corresponde a la sociedad demandada demostrar la realización de diligencias tendentes a demostrar actos interruptivos de la prescripción, pues conforme al ordenamiento jurídico en materia del Derecho del Trabajo, tal carga la sume como en el caso sub iudice la parte actora, no pudiendo ésta servirse de las documentales que fueren consignadas por ella en la audiencia de juicio, pues además de no resultar la oportunidad procesal para ello, las misma fueron impugnadas por no encontrarse suscitas por persona alguna. Así se establece.

A razón de ello, toda vez que este fue el único alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y desestimado este mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida, ratificándose la declaratoria de prescripción de la acción propuesta. Así queda establecido.


II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 28 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de el Tigre, 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos:
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase, una vez firme, al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de noviembre dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada